Por el cual se reestructuran los organismos nacionales de Planeación, se determinan las funciones de los mismos, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1963-12-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 21 de 1963,

decreta:

Artículo primero. El artículo segundo de la Ley 19 de 1958, quedará así: Artículo segundo. Para coadyuvar al desarrollo del plan contemplado en el artículo anterior, créase un Consejo Nacional de Política Económica que actuará bajo la dirección personal del Presidente de la República, y estará integrado así: por el Presidente de la República, quien lo presidirá; por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Fomento, de Agricultura, y de Obras Públicas; por el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación y servicios Técnicos, y por los Gerentes del Banco de la República y de la Federación Nacional de Cafeteros.

Los demás Ministros del Despacho, podrán tomar parte de las deliberaciones del Consejo cuando así lo disponga el Presidente de la República, y tendrán voz y voto en ellas.

Las funciones del Consejo, sin perjuicio de las atribuciones constitucionales del Congreso, son las siguientes:

Artículo segundo. Las funciones atribuidas al Consejo Nacional de Política Económica y Planeación por la Ley 19 de 1958 y demás normas legales, que expresamente no se determinen en el presente Decreto como de competencia del Consejo Nacional de Política Económica, corresponderá cumplirlas al Departamento Administrativo de Planeación.
Artículo tercero. El Consejo Nacional de Política Económica se reunirá mensualmente, o cuando sea convocado por el Presidente de la República.

Parágrafo. Será Secretario del Consejo el Subjefe Coordinador del Departamento Administrativo de Planeación.

Artículo cuarto. El Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos, creado por el artículo 3° de la Ley 19 de 1958, se llamará en lo sucesivo Departamento Administrativo de Planeación, y tendrá como funciones principales las siguientes:
Artículo quinto. Créase un Grupo de Consulta Económica que estará presidido por el Jefe del Departamento Administrativo de planeación, o por un delegado suyo, e integrado por ocho (8) miembros designados por el Presidente de la República, de ternas que le enviarán las respectivas entidades gremiales.

El Grupo de Consulta Económica estará compuesto por dos representantes de los trabajadores, de los industriales, uno de los agricultores y ganaderos; uno de los comerciantes, uno de los Bancos y entidades financieras, y uno de las Universidades. El periodo de estos representantes es de dos (2) años, pero pueden ser reelegidos indefinidamente.

La función del Grupo de consulta Económica será la de prestar su cooperación técnica en la discusión, elaboración, cumplimiento y reajuste periódico de los planes y programas de desarrollo.

Artículo sexto. El Departamento Administrativo de Planeación tendrá, bajo la dirección del Jefe del Departamento, la estructura, organización, personal, equipo y elementos que determine el Gobierno y que sean necesarios para el desarrollo y eficaz cumplimiento de las funciones que le competen.
Artículo séptimo. Autorizase al Gobierno para hacer los traslados presupuestales que demande el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo octavo. Este Decreto rige desde el 1° de enero de 1964, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 2° y 3° de la Ley 19 de 1958, y los Decretos 0239 de 1958 y 1088 de 1959.

Dado en Bogotá el 20 de diciembre de 1963.

Comuníquese y cúmplase.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El jefe del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos,

Diego Calle R.

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