Por el cual se dictan normas en materia financiera

Rango Decreto
Publicación 1982-12-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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El Presidente, de la República de Colombia., en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Ninguna institución financiera sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que en forma masiva y habitual, maneje, aproveche o invierta fondos captados, del público, podrá prestar más del 7% de su capital pagado y reservas patrimoniales directa o indirectamente, a persona alguna natural o jurídica. Sin embargo, cuando la, totalidad de las obligaciones del deudor para con la institución estuvieren amparadas con garantías reales, los préstamos podrán hacerse hasta por un 15%, de los citados capital pagado y reservas patrimoniales, siempre que los bienes afectados a las garantías tengan un valor comercial superior al total de las deudas al menos en un 20%

Para establecerel monto total de las obligaciones, se observarán las siguientes reglas:

1ºTratándose de personas naturales, se sumarán las siguientes deudas para con la misma:

2ºTratándose de sociedades colectivas, en comandita, anónimas, de familia y de responsabilidad limitada, se sumarán las siguientes deudas para con la misma institución:

a)Las de la entidad deudora.

b)Las individuales de los socios.

c)Las de las matrices y subordinadas.

Parágrafo 1º.Se consideraran deudas u obligaciones, para efectos de este artículo, todas las operaciones activas del crédito, realizadas entre la institución financiera y las personas naturales y jurídicas relacionadas, así como las garantías y avales que la institución otorgare.

Parágrafo 2º.Se entiende que se ha otorgado crédito en forma directa cuando la respectiva operación ha tenido por beneficiario verdadero y definitivo a la persona con quien fue acordada.

Así mismo, se considera que hay otorgamiento indirecto de crédito cuando se concede por interpuesta persona a quien verdaderamente lo emplea, así como también cuando, en virtud de unpacto, quiendefinitivamente hace uso de la disponibilidad facilitada o aprovecha la garantía constituida, no es quien aparece externamente como beneficiario de la operación.

Artículo 2º. La violación de lo dispuesto en el .articulo anterior dará lugar, por cada infracción, a la imposición de una multa equivalente al doble del exceso sobre el límite fijado. La sanción será impuesta mediante resolución motivada por el Superintendente, Bancario, previa verificación de los hechos, a favor del Tesoro Nacional.

La pena se aumentará en un 20% cada, vez que la institución sancionada incurra en reincidencia.

Artículo 3º. Se exceptúan de la prohibición señalada en el artículo 1º las operaciones de crédito de fomento realizadas, a mediano y largo plazo, con recursos internos o externos, las cuales continuarán sometidas a las limitaciones legales y reglamentarias que actualmente las rigen
Artículo 4º. Así mismo, se consideran como excepciones a lo estatuido por este Decreto, los créditos que se tramiten para el financiamiento de proyectos calificados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social como de interés para el desarrollo económico y social del país.
Artículo 5º. Las instituciones financieras aquí previstas dispondrán de un plazo de dos años, contados a partir de la vigencia de este Decreto, para ajustar su cartera a los limites que impone la prohibición establecida en el artículo 1º.
Artículo 6º. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 15de noviembre de 1982.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutierrez Castro.

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