Por el cual se adiciona y modifican unos artículos del Decreto 325 de 5 de febrero de 1959
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales y de las extraordinarias que le confiere la Ley 44 de 1958 (diciembre 17),
DECRETA:
Artículo 1°. Los sueldos básicos mensuales de los Oficiales del Ejército, de la Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Armada, serán los siguientes:
| Subteniente | 900,00 |
|---|---|
| Teniente | 1. 000,00 |
| Capitán | 1. 150,00 |
| Mayor | 1.250,00 |
| Teniente Coronel | 1.350,00 |
| Coronel | 1.450,00 |
| Brigadier General | 1.550,00 |
| Mayor General | 1.650,00 |
| Teniente General | 1.850,00 |
Parágrafo. Los Tenientes Primeros (los.) y Segundos (2os.) de la Armada, tendrán los mismos sueldos básicos fijados para Tenientes y Subtenientes, respectivamente. (Derogado por Decreto Ley 252 de 1963).
| Cabo Segundo | 400;00 |
|---|---|
| Cabo Primero | 500,00 |
| Sargento Segundo | 600,00 |
| Sargento Vice-Primero | 650,00 |
| Sargento Primero | 700,00 |
| Sargento Mayor | 750,00 |
Artículo 2º Los sueldos básicos mensuales de los Suboficiales del Ejército, de la Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Armada, serán los siguientes:
(Derogado por Decreto Ley 252 de 1963).
Artículo 3º Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudós con hijos legítimos, tendrán derecho al "SUBSIDIO FAMILIAR", que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así;
Por su estado civil (casado o viudo), el treinta por ciento (30%). Por el primer hijo, el cinco por ciento (%5) y por cada uno de los demás, el cuatro por ciento (4%).
Parágrafo. Para tener derecho al subsidio de que trata este artículo es requisito indispensable que el interesado comprueba que sostiene su hogar. o que sus hijos le dependen económicamente.
Artículo 4º Los profesionales con título Universitario d Facultad Mayor. casados o viudos con hijos legítimos, al servicio d las Fuerzas Militares, tendrán derecho al subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
Por su estado civil (casado o viudo) el veinte por ciento (20%) Por el primer hijo el único por ciento (5%) y por cada uno de lo demás, el cuatro por ciento (4%).
Parágrafo. Para tener derecho al subsidio de que trata este artículo, son requisitos indispensables:
a).Que el interesado compruebe que sostiene su hogar o que sus hijos le dependan económicamente.
b).Que preste sus servicios durante tiempo completo, y
c).Que presente el título profesional expedido por la Universidad con reconocimiento del Gobierno.
Parágrafo 2° Se entiende por tiempo completo el que corresponda al horario de trabajo adoptado en la repartición respectiva y, además, el hecho de estar en permanente disponibilidad de servicio.
Artículo 5°. La prima de alojamiento para el personal militar en goce de asignación de retiro, se denominará en lo sucesivo "SUBSIDIO FAMILIAR" y se continuará liquidando en la forma ya establecida en los artículos 122 del Decreto Legislativo N9 3220 de 1953 y 103 del Decreto Legislativo N° 501 de 1955.
Artículo 6°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de "ANTIGUEDAD" que se liquidará sobre el sueldo básico, así:
A los quince (15) años, el diez por ciento (10%). Por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%).
Parágrafo. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de "ANTIGUEDAD" que se liquidará sobre el sueldo básico, así:
A los diez (10) años,, el diez por ciento (10%). Por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%).
Artículo 7° Los Oficiales y los Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en climas rigurosos o en zonas donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual del diez por ciento (10%) del sueldo básico.
El Ministerio de Guerra determinará los lugares y las circunstancias en las que deba pagarse esta prima.
Parágrafo. La concurrencia de las dos causales enumeradas en este artículo no da derecho a la acumulación de la prima.
Artículo 8°. Los Oficiales Generales y sus equivalentes en la Armada tendrán derecho a una partida mensual para gastos de representación correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.
Igualmente gozarán de una partida mensual para gastos de representación, equivalente al veinte por ciento (20%) del respectivo sueldo básico, los Coroneles y Tenientes Coroneles y sus equivalentes en la Armada en servicio activo, mientras sean Profesores Internos de la Escuela Superior de Guerra o desempeñen cargos en los Estados Mayores e Inspecciones del Comando General de las Fuerzas Armadas y de los Comandos de Fuerza.
También tendrán derecho a la misma partida el Director de la Escuela Superior de Guerra, el Ayudante General del Comando General, los Oficiales que desempeñen comisiones diplomáticas en el exterior, el Comandante de la Fuerza Naval del Atlántico, el Comandante de la Base Aérea "Marco Fidel Suárez" y los Comandantes de Fuerza y de Brigada cuando no tengan el grado de General.
Artículo 9° Los Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea, en desempeño de sus funciones como tripulantes de aviones militares u otra clase de aviones oficiales percibirán, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) de sueldo básico mensual correspondiente al respectivo grado, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada cien horas voladas, hasta completar tres mil (3.000), De tres mil (3.000) horas en adelante solo se computará el cero cinco por ciento (05%) por cada cien horas adicionales sin que el total de la prima de vuelo exceda' el sueldo básico del Oficial. Las horas voladas en aeronaves no convencionales, (retropropulsadas) se computarán dobles.
Parágrafo. Los Oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea que desempeñen sus funciones como Instructores de pilotaje para los alumnos de la Escuela. Militar de Aviación, tendrán derecho a una prima adicional de doscientos pesos ( 200,00) mensuales.
Artículo 10. Los Suboficiales • de vuelo de la Fuerza Aérea tendrán derecho a una prima de diez pesos ( 10,00) por hora de vuelo como tripulantes en aviones militares u oficiales, sin que dicha prima pueda exceder de ciento cincuenta pesos ( 150,00) mensuales.
Artículo 11. Los Suboficiales Jefes Técnicos de la Armada tendrán derecho a una prima de Especialistas de ciento sesenta pesos ( 160,00) mensuales.
Artículo 12. Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, que procedan del escalafón de Suboficiales,, tendrán derecho a una prima de Especialistas", que se pagará así:
| Sub-Teniente Técnico | 200,00 |
|---|---|
| Teniente Técnico | 250,00 |
| Capitán Técnico | 300,00 |
| Mayor Técnico | 350,00 |
Parágrafo. Los Suboficiales de la Fuerza Aérea, egresados de la Escuela de Clases Técnicas, tendrán derecho a una prima de Especialistas", que se pagará así:
| Suboficial Técnico Jefe | 160,00 |
|---|---|
| Suboficial Técnico Sub-Jefe | 120,00 |
| Suboficial Técnico Primero | 30,00 |
| Suboficial Técnico Segundo | 40,00 |
| Suboficial Técnico Tercero | 20,00 |
Artículo 13. Los Oficiales, Suboficiales y Marinería de la Armada Nacional, que presten sus servicios en las dependencias del Departamento de Ingeniería de Unidades a flote, así como en el Departamento de Administración en el ramo de cocina de las mismas Unidades, tendrán derecho a una prima de "Calor" del diez por cieno (10%) del sueldo básico mensual.
Artículo 14. Los Suboficiales y Marinería de la Armada Nacional que hayan sido. instruidos como buzos, tendrán derecho a una prima de "Buceria", la cual se liquidará por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos, cuando buceen, así:
| a) Buzos Maestros | 15,00 |
|---|---|
| b) Buzos de Primera clase | 10,00 |
| c) Buzos de Segunda clase | 7,00 |
Las fracciones menores de cuarenta y cinco (45) minutos serán pagadas proporcionalmente.
Artículo 15. La liquidación de las prestaciones sociales y asignaciones de retiro que se decreten a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se harán sobre la suma de las siguientes paridas:
Sueldo básico.
Prima de Antigüedad.
Doceava parte de la prima de navidad.
Prima de vuelo, dentro de las condiciones establecidas en el Decreto 251 de 1954.
Prima de "Especialistas" para la Armada y la Fuerza Aérea, solamente cuando se cumplan veinticinco (25) y veinte (20) años de servicio, respectivamente, para el cómputo de los cuales no se tendrá en cuenta el tiempo doble.
Gastos de representación para Oficiales Generales.
Subsidio familiar, excepto para asignaciones de retiro.
Artículo 16. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, en goce de asignación de retiro o de pensión y sus beneficiarios, contribuirán para la Caja de Retiro con el valor total de la diferencia entre las actuales asignaciones de actividad, de retiro r pensiones y aquellas otras diferencias que resulten por razón de los aumentos que fija el presente Decreto, durante el primer mes en el que los expresados aumentos se paguen. (Adicionado por Decreto 972 de 1959).
Artículo 17. Las asignaciones de retiro y las pensiones de os miembros de las Fuerzas Militares, de sus beneficiarios o de sus herederos, se pagarán de acuerdo con las variaciones que sufran las asignaciones de actividad vigentes en todo tiempo para cada grado.
Parágrafo 1°. Las partidas de alimentación de que tratan los artículos 79 y 70 de los Decretos Legislativos Nos. 3220 de 1953 y 501 de 1955, respectivamente, quedan suprimidas como tales e incorporadas en los aumentos de los sueldos básicos fijados en los artículos l y 2° de este Decreto.
Parágrafo 2°. Facúltase al Ministerio de Guerra para crear y reglamentar el funcionamiento de un fondo para provisiones a bordo de las Unidades a flote de la Armada Nacional. (Reglamentado. Véase Res. 159 de 1961).
Artículo 18. Las asignaciones de retiro y pensiones que s estén pagando a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, a sus beneficiarios o a su herederos, serán reajustadas automáticamente por el Tesoro Público o la Caja de Retiro.
Artículo 19. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:
- a) Sueldo básico y gastos de representación a razón de un dólar por cada peso, y
- b) .Primas y demás partidas de su asignación mensual en pesos colombianos.
Artículo 20. El personal civil al servicio de las Fuerzas Armadas seguirá gozando de las primas y sobresueldos en la forma prevista en los Decretos 1172, 1594, 1908 y 2220 de 1955, 0304, 2174,, 2179, 2184 de 1956 y 2247 de 1957 y en las demás disposiciones que rijan al entrar en vigencia este Decreto.
Artículo 21. Quedan derogados los artículos 64, 65, 66. 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 83, 86 y 92, del Decreto Legislativo 3220 de 1953. Se exceptúan los parágrafos Nos. 19, 29, 39, 49 y 59, del artículo 75 del mismo Decreto,. Así mismo deróganse los Decretos 0156 de 1957, 1353 de 1953. 0611 de 1955, 2305 de 1956 y las disposiciones que sobre la misma materia contempla el Decreto Legislativo 501 de 1955. Los Decretos 1172, 1594, 1908, 2220 de 1955, 0304, 2174, 2179 y 2184 de 1956 y 2247 de 1957 y demás normas sobre prima de clima y sobresueldos quedan derogados para el personal militar y vigentes para el personal civil.
Artículo 22. El presente Decreto surte efectos a partir del primero de febrero' de mil novecientos cincuenta y nueve (1959). (Modificado. Decreto 972 de 1959).
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de Febrero de 1959.
ALBERTO LLERAS
Hernando Agudelo Villa, Ministro de Hacienda. (Firmado) Brigadier General Alfonso Saiz Montoya, Ministro de Guerra.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.