por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 2933 de 1966, se deroga el Decreto 2399 de 1967 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1969-02-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

que se requiere agilizar y simplificar el procedimiento en materia de aplicación de las retenciones en la fuente.

DECRETA:

Artículo 1°. Hasta el 15 de febrero inclusive de cada año quienes hayan efectuado la retención en la fuente en el año inmediatamente anterior por concepto de sueldos, salarios, comisiones y dividendos, deberán presentar a la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales, en formulario oficial que a tal efecto distribuirá la Dirección General de Impuestos Nacionales, una relación detallada en original y dos copias, en la cual se indiquen los nombres y apellidos o razón social, cédula de ciudadanía o NIT de los contribuyentes a quienes de haya efectuado la retención y la cuantía de la misma.

Igualmente acompañarán una relación de los recibos de pago expedidos por los bancos autorizados o las oficinas recaudadoras, correspondientes a las consignaciones de los impuestos retenidos, con detalle del número y fecha de los mismos.

Artículo 2°. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes podrán deducir del total del impuesto de renta y complementarios el valor que les haya sido retenido, y acompañarán a dicha liquidación privada el certificado expedido por el correspondiente retenedor. La diferencia deberá cancelarse en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.
Artículo 3°. El monto retenido será acreditado directamente a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en las relaciones de los retenedores de que trata el artículo 1 de este Decreto, previamente aprobadas por los respectivos jefes de contabilidad de las Administraciones Regionales de Impuestos Nacionales.

Parágrafo. El Director de Impuestos Nacionales ordenará lo procedente a fin de que tales créditos sean abonados automáticamente en la respectiva liquidación oficial por la División de Procesamiento Automático de Datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 4°. Derógase el Decreto 2399 de 1967 y el artículo 6 del Decreto 2933 de 1966.
Artículo 5°. El presente Decreto rige a partir del año gravable de 1968.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D.E., a 31 de diciembre de 1968

Carlos Lleras Restrepo

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama

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