Por el cual se hacen algunas aclaraciones en materia electoral

Rango Decreto
Publicación 1964-01-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de La Republica De Colombia

En uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere al ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y el artículo 307 de la Ley 85 de 1916, oído el dictamen favorable del Consejo de Estado, y

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 307 de la Ley 85 de 1916, el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, debe llenar los vacíos, y desatar las contradicciones que se observen en la ley electoral;

Que, se han suscitado dudas sobre si el Decreto 3223 de 1959 está o no vigente, pues, según su epígrafe, parece haber sido dictado exclusivamente para las elecciones del 30 de marzo de 1960;

Que, en caso negativo, se presentaría un grave vacío en la legislación electoral;

Que, el Consejo de Estado y la Corte Electoral han considerado que si es cierto que el mencionado Decreto contiene algunos artículos solo aplicables a las elecciones de 1960, en cambio, otros están subordinados al término de la vigencia de la Reforma Constitucional Plebiscitaria, como habrá algunos de carácter permanente;

Que, tanto el Decreto 3325 de 1959, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias de que fue investido el Presidente de la República, por el artículo 7º de la Ley 119 de 1959, como la Ley 39 de 1961, la cuál modifica algunas disposiciones del citado Decreto, no han sido reglamentados,

DECRETA:

Artículo 1º Para que un ciudadano pueda votar en Municipio distinto a aquel en donde figura su cédula laminada en el Censo Electoral, deberá inscribirse oportunamente, para lo cuál no necesitará otro requisito que el de identificarse con la misma cédula.
Artículo 2º Con los nombres de los ciudadanos (hombres y mujeres), que se hayan inscrito con cédula laminada, expedida en un Municipio diferente de su domicilio actual, se formarán listas especiales, con destino a las mesas de votación, a razón de 400 nombres para cada mesa.
Artículo 3º Las listas de los ciudadanos inscritos deberán ser fijadas diariamente en un lugar visible del lugar donde se realiza la inscripción, y permanecerán allí durante el tiempo que dure ésta, y además, se fijarán en lugares públicos, diez días antes de la elección.
Artículo 4º El día en que se inicia la inscripción de ciudadanos, o a mas tardar un mes antes de las elecciones, se fijará también en lugares públicos de la cabecera del Municipio, o en los Corregimientos o Inspecciones de Policía, según el caso, una copia de las listas parciales de sufragantes correspondientes a las cédulas laminadas vigentes en cada uno de ellos, a fin de atender las reclamaciones que se presenten.
Artículo 5º Las listas de las cédulas laminadas vigentes constituyen, con las adiciones y supresiones que no les hayan hecho, el Censo Electoral para las elecciones respectivas.
Artículo 6º Los Registrados Municipales y sus Delegados, al confeccionar las listas para las mesas de votación, procederán a elaborar dos (2) listas distintas, a saber: una para los hombres y otra para las mujeres que posean el mismo documento, pero en ellas no se incluirán las cédulas canceladas ni las dadas de baja. Estas listas constarán de 400 sufragantes por cada mesa, salvo que se trate de corregimientos e Inspecciones de Policía que tengan menor número de votantes.

Para la formación de las listas se colocarán los números de las cédulas en orden ascendente, de acuerdo con la numeración del Censo, de tal suerte que a la mesa número 1 le correspondan las cédulas del primer número del Censo, hasta completar 400, a la mesa número 2 los otros 400 y así sucesivamente. En caso de que estuviera interrumpida la numeración, debido a cancelaciones y bajas en los Censos, se completarán los 400 electores de cada lista sin tener en cuenta los números de las cédulas dadas de baja o canceladas.

Si después de elaboradas las listas se cancelaren una o más cédulas, el Registrador Municipal enviará a la respectiva mesa de votación la lista de los números correspondientes a los ciudadanos que no tienen derecho a votar por haberse cancelado sus cédulas.

Artículo 7º Si después de formadas las listas parciales de sufragantes y de ciudadanos inscritos, quedaren residuos, con la suma de todos ellos se formará el número de mesas de 400 sufragantes o fracción a que haya lugar.

En aquellas localidades donde el total de sufragantes sea igual o inferior a 400 se colocará una sola mesa.

Artículo 8º De cada una de las listas parciales de sufragantes se sacarán cuatro ejemplares, a los cuales se le dará el siguiente destino: Uno para conservar en el archivo de la Registraduría Municipal, dos para la respectiva mesa de votación, y el cuarto ejemplar para fijarlo en lugar público. De las listas de ciudadanos inscritos se sacará un ejemplar más, que será enviado a la Registraduría Nacional (Departamento de Censos), una vez terminada la inscripción, para que allí se causen las novedades sobre el cambio de domicilio.

De los ejemplares con destino a las mesas de votación, uno será fijado en lugar público inmediato al de la votación, y el otro se pondrá sobre la mesa.

Artículo 9º Se presume que el ciudadano que se inscriba en otro Municipio, desea que su cédula sea dada de alta en el Censo Electoral del sitio donde se inscriben.
Artículo 10. El Registrador Municipal formará un mes antes de cada elección popular, la lista de los Jurados de votación, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, pertenecientes por igual a los dos partidos políticos que tengan mayor representación en el Congreso. El Registrador Municipal, en la misma lista, designará a dos de los cuatro encargados de cada mesa, de diferente filiación política, como Presidente y Vicepresidente del jurado. Los Presidentes de los Jurados pertenecerán por igual a los dos partidos.

Los Presidentes y Vicepresidentes de lo Jurados se harán presentes en las oficinas del Registrador Municipal o de sus Delegados, dentro de los seis (6) días anteriores a la votación, con el objeto de recibir las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones.

El Registrador Municipal, además, cumplirá con las siguientes funciones:

1ª Designará para el día de las elecciones en las ciudades de más de 50.000 habitantes, Visitadores que recorrerán los sitios donde estén instaladas las mesas de votación, con facultad para reemplazar a quienes no concurran a desempeñar sus funciones en ellas. Estos Visitadores tomarán posesión ante el Registrador Municipal.

2ª Recibirá los pliegos provenientes y expedirá el comprobante respectivo de las mesas de votación, y los guardará en el arca triclave, que estará bajo su custodia.

3ª Transmitirá telegráficamente el día mismo de las elecciones al Ministerio de Gobierno y al Registrador Nacional del Estado Civil, el resultado de las votaciones, una vez terminados los escrutinios.

4ª Actuará como Secretario de las Comisiones Escrutadoras en los recuentos de votos, y escrutinios Municipales.

5ª Remitirá a los Delegados Departamentales, tal como fueren recibidos de las mesas de votación todos los documentos provenientes de ellas, cuando por falta de asistencia de la Comisión Escrutadora o de uno de sus miembros no se hubieren realizado los escrutinios. De lo ocurrido se dejará constancia en el acta correspondiente.

Parágrafo. Los desacuerdos que se presenten entre los encargados de las mesas de votación serán resueltos por mayoría de votos. En caso de que no se obtenga esto, tales desacuerdos serán dirimidos por el Registrador Municipal o sus Delegados y a falta de estos, por los Visitadores que se nombren para recorrer los sitios en que estén instaladas las mesas de votación.

Artículo 11. En cada una de las mesas de votación se llevará un registro de votantes, que contendrá los nombres y apellidos de las personas que han sufragado en esa mesa, el número de orden en que lo hayan hecho, la anotación del número de su cédula, y lugar de expedición de la misma. Al final del registro se extenderá la siguiente certificación: "los infrascritos miembros de la mesa de votación número tal, certificamos que en este registro se hayan los apellidos y nombres de los ciudadanos que han sufragado hoy (fecha)". Esta certificación deberá ser firmada por los miembros de la mesa.
Artículo 12. El ciudadano que para las elecciones se inscriba más de una vez, quedará sujeto a las sanciones establecidas en el Código Penal.
Artículo 13. Durante las horas en que deben efectuarse las elecciones populares, quedará suspendido el transito de los ciudadanos de un Municipio a otro, y de la cabecera municipal a los Corregimientos e Inspecciones de Policía en donde funcionen mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre dichos Corregimientos e Inspecciones de Policía.

Quien contra viniere esta disposición será sancionado con un arresto hasta de 90 días, que impondrá la autoridad política del respectivo Municipio, Corregimiento o Inspección de Policía.

Artículo 14. En las elecciones deberán colocarse mesas de votación en la cabecera del Municipio, y en los Corregimientos e Inspecciones de Policía que tengan cupo numérico separado del de la cabecera, o que diste más de 5 kilómetros de la misma, o que tenga un electorado mayor de 500 sufragantes.

En las elecciones funcionarán separadamente, en la cantidad que fuere necesario cuatro clases de mesas, a saber: una para los hombres y otra para las mujeres que tengan cédula vigente en el lugar en que van a sufragar; otra, mixta para los ciudadanos (hombres y mujeres) que se escriban con cédula de Municipio distinto a aquél en donde van a votar; y otra, mixta para quienes se identifiquen en el momento del sufragio con su cédula de ciudadanía perteneciente a un Corregimiento, Inspección de Policía o cabecera municipal, distinto al lugar en que van a sufragar, pero en el mismo Municipio.

Cuando en una cabecera municipal, Corregimiento o Inspección de Policía, el número de sufragantes no llegue a 400, o si después de formadas las listas quedaren residuos, con la suma de todos estos se formarán el número de mesas, de 400 sufragantes o fracción, a que haya lugar. Si en el curso de las votaciones se ve que los sufragantes con cédula de otro lugar del mismo Municipio, fuere muy numerosa, el Registrador o Delegado pondrá mesas adicionales para ellos. En ningún caso podrá pasar el número total de votantes de 400 en cada mesa.

Artículo 15. Para las elecciones no funcionarán mesas de votación en los Corregimiento e Inspecciones de Policía que se creen o se establezcan, a partir del primero de enero del año en que se verifiquen las elecciones.
Artículo 16. Las votaciones principiaran a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las cuatro (4) de la tarde. Si no principiaren a las ocho (8), la mesa funcionará ocho (8) horas seguidas, contadas desde el aviso a señal de apertura. Los responsables de la demora serán sancionados con multa de cincuenta pesos (50.00), que impondrá el Registrador Municipal o su Delegado.
Artículo 17. El Jurado de Votación dispondrá lo conveniente, a fin de que la votación principie oportunamente y se verifique con regularidad y entera libertad. En caso necesario solicitará la cooperación de las autoridades, las que están obligadas a presentarla.
Artículo 18. En cada mesa de votación se colocará un recipiente con tinta indeleble, que distribuirá el Registrador Nacional por conducto de sus Delegados Departamentales, y con la colaboración del Ministerio de Guerra y de las Alcaldías, a fin de que en el momento de la votación cada ciudadano empape en dicha tinta el dedo índice de la mano derecha, hasta la primera coyuntura, por lo menos, con excepción de los miembros del clero, a quienes se les permitirá introducir en la tinta el dedo meñique de la misma mano.

El no cumplimiento de la anterior disposición, por parte de los encargados de las mesas, se considerará como acto tendiente a propiciar el fraude, y dará lugar a la aplicación de las sanciones de que trata el Código Penal.

Artículo 19. A las siete y media de la mañana del día de las elecciones, los ciudadanos designados como Jurados de Votación se harán presentes en el lugar donde este situada la mesa y procederán a su instalación.
Artículo 20. Los Jurados de votación deben ser ciudadanos en ejercicio, y tendrán las siguientes obligaciones:

1ª Recibir los votos de los ciudadanos que tienen derecho a votar en la respectiva mesa.

2ª Llevar el registro de votantes

3ª Hacer el recuento de los votos emitidos en la mesa, y levantar y firmar el acta de escrutinio.

Artículo 21. El Registrador Municipal podrá reemplazar a los Jurados de Votación que no concurran, y por solución motivada, a los que ejerzan sus cargos sin la imparcialidad o corrección debidas. En los lugares distintos de las cabeceras del municipio, esta función corrsponde a los delegados del Registrador.
Artículo 22. Los Jurados de Votación no pueden separarse de las mesas sino dejando en su reemplazo el suplente. Si se establece en cualquier momento no se haya presente en la mesa el principal o el suplente, los responsables serán sancionados con multas de cien pesos, convertibles en arresto a razón de un día por cada cinco pesos, que impondrá el Registrador Municipal.

De las resoluciones que dicten los Registradores, según este artículo, podrán apelar los interesados para ante los delegados departamentales.

Artículo 23. En las elecciones, los resultados del recuento de votos que realicen los Jurados Votación se harán constar en un acta, expresando en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán siete ejemplares iguales, que se firmaran por los miembros del Jurado de Votación. Todos estos ejemplares serán originales, tendrán de consiguiente el mismo valor legal, y se destinarán así: un ejemplar para los Delegados Departamentales; otro para el Tribunal Contencioso Administrativo; otro para el Juez Municipal, sendos ejemplares para el Presidente y el Vicepresidente del Jurado de Votación, y dos para el Registrador Municipal, de los cuales uno conservará en su archivo, y el otro será depositado en el arca triclave para el ulterior escrutinio.

En todo caso de duda sobra la autenticidad o regularidad del acta mencionada, en tanto los organismos escrutadores como el Consejo de Estado y Los Tribunales Administrativos podran recurrir a los restantes originales de la misma, pidiéndolos a las autoridades que los conserven, las cuales los enviaran de inmediato dejando para sí copias debidamente autenticadas.

Artículo 24. Terminado el recuento de votos, se leerá su resultado en voz alta, y permitirá tomar nota de él a quien quiera hacerlo.

En seguida se formará un paquete con las papeletas y demás documentos que hayan servido para la votación, separando en paquetes especiales las que hubieren sido declaradas votos en blanco o nulos, que se incluirán en el paquete general.

En el sobre o cubierta de este paquete se escribirá una nota certificada de su contenido, que firmarán los miembros del Jurado, y será dirigida al Registrador Municipal.

Artículo 25. Es obligatorio para el Presidente de cada jurado de Votación, bajo multa de cincuenta pesos ($50.00), que aplicara el Registrador Municipal, suministrar el dato del numero de sufragantes de la respectiva mesa, al finalizar el recuento de votos, al Alcalde, Corregidor o Inspector de Policía, cuando estos lo soliciten.
Artículo 26. Las actas de escrutinio y demás elementos que sirvieron para la votación, serán entregadas por el Presidente del Jurado al Registrados Municipal o a sus Delegados, en la cabecera, en los Corregimientos o en las Inspecciones de Policía, hasta la diez de la noche del día de las elecciones. Sin embargo, y para aquellas mesas que se hayan instalado con posterioridad de las ocho de la mañana, el término de que trata este artículo se ampliara proporcionalmente.

Los pliegos de Corregimientos e Inspecciones de Policía serán entregados personalmente al Registrador por sus Delegados, dentro del término de la distancia. La Registraduría Nacional fijará los términos de la distancia a cada lugar, de acuerdo con los medios de transporte de la región.

Así como se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votación, se irán colocando en el arca triclave, y se irán anotando en un registro firmado por los claveros con indicación del día y la hora en que fueron recibidos.

Artículo 27. El Presidente de cada Jurado de votación responderá personalmente por la oportuna entrega al Registrador Municipal o a su Delegado, de las papeletas de votación, los registros de votantes, la lista parcial de sufragantes, las actas de escrutinio y demás documentos que hayan servido para la votación, y será responsable por toda alteración que en ella se produzca mientras permanezca en su poder. La constancia escrita por el Registrador o su Delegado será la única prueba que pueda alegar el Presidente del Jurado sobre la entrega de dichos documentos.
Artículo 28. El presidente del jurado de votación que no entregue los pliegos correspondientes al Registrador Municipal, incurrirá en la pena de que trata el artículo 259 del Código Penal, y además será sancionado por el Registrador Municipal con una multa de quinientos pesos convertibles en arresto a razón de un día por cada cinco pesos.

De las multas a que se refiere este artículo podrán los interesados apelar para ante los Delegados Departamentales.

Artículo 29. Dos días después de cada elección popular, los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, procederán en Sala Plena, a designar comisiones escrutadoras para los Municipios del respectivo Distrito Judicial, formadas por dos ciudadanos de distinta filiación política y de reconocida honorabilidad y competencia, que sean, en lo posible, residentes en el Municipio en donde van a actuar.

Corresponde a las comisiones escrutadoras hacer el escrutinio de los votos que se hayan emitido en el Municipio en todas las elecciones populares, y declarar y comunicar la elección de Consejeros Municipales.

Los Registradores actuarán como Secretarios de las comisiones escrutadoras.

Artículo 30. El escrutinio municipal comenzará a las nueve (9) de la mañana del domingo siguiente al de las votaciones en el local de la Registraduría Municipal, después de anunciarlo por medio de tres redobles de tambor. Dicho escrutinio se verificará públicamente y en sesión permanente.

Si al vencer la hora de la nueve (9) de la mañana no se hubieren presentado en el Despacho del Registrador Municipal los miembros de la comisión escrutadora, el Juez de más alta jerarquía en la localidad la reconstituirá, haciendo los nombramientos en ciudadanos de la misma filiación política de los ausentes, y de ello se dejará constancia en el acta.

Artículo 31. El Registrador Municipal dará lectura al registro de los documentos recibidos por los claveros, y los pondrá de manifiesto a la comisión escrutadora.

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