Por el cual se dictan unas disposiciones sobre cambios internacionales y se le confieren facultades a la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones
El presidente de la república de Colombia,en uso de las autorizaciones extraordinarias conferidas por la ley 111 de 1937,
DECRETA:
Artículo 1º. Para los efectos del control establecido por el artículo 2º del Decreto número 1683 de 1931, desarrollado por disposiciones posteriores, continúa entendiéndose por cambios internacionales toda clase de transacciones y operaciones relacionadas con letras, cheques, giros, cartas de crédito, vales, pagarés, bonos y seguridades emitidos en moneda extranjera, traspaso de fondos u órdenes de pago en moneda extranjera o en moneda nacional, cuando tales operaciones fueren cumplidas o debieran serlo en el exterior, toda clase de operaciones con billetes o monedas acuñadas extranjeros, con créditos o disponibilidades de todo orden existentes en el exterior a favor de personas domiciliadas o residentes en Colombia o con créditos o disponibilidades en moneda extranjera o en moneda nacional existentes en el país a favor de individuos o entidades domiciliadas en el exterior, o con valores mobiliarios en moneda extranjera emitidos por empresas o sociedades domiciliadas fuera del país, así como en general toda clase de operaciones con valores o papeles representativos de moneda nacional o extranjera que puedan ser aprovechados como cambio exterior por nacionales o extranjeros residentes dentro o fuera del país.
En caso de duda sobre alguna operación en que no haya unanimidad en los miembros de la Junta Consultiva de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, se someterá el caso a la Decisión del órgano ejecutivo.
Artículo 2º. Toda operación. o negociación en cambio internacional, requerirá el permiso previo y escrito de la oficina de control de cambios y exportaciones o de sus agentes, y ese permiso no se otorgará sino cuando tales operaciones se requieran para fines económicamente necesarios. Constituyen fines económicamente necesarios los siguientes:
- a) Remesas para atender a gastos de residentes colombianos o extranjeros en el exterior o de familiares de extranjeros que trabajen en el país así como también cualquiera otra operación que se lleve a cabo en cambios internacionales de acuerdo con la definición del artículo 1º de este Decreto y que tengan por finalidad atender a gastos de la misma naturaleza Tales remesas y operaciones estarán sometidas a las reglamentaciones que la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones haya adoptado o adopte en lo sucesivo y al previo pago de los impuestos correspondientes.
- b) Pagos de los servicios consulares, diplomáticos y de los demás gastos que necesiten hacer los Gobiernos Nacional, departamentales y municipales,
- c) Pago de importaciones no prohibidas, fletes y primas de seguros,
- d) Remesas permitidas a las empresas mineras constituidas con capillas extranjero importado al país, en la proporción y con las condiciones de que trata el artículo 4º
- e) Remesas para pago de deuda de individuos o entidades públicas o privadas contraídas con anterioridad al 24 de septiembre de 1931.
- f) Remesas que requieran hacer los bancos extranjeros a sus casas principales del exterior, por concepto de intereses o utilidades sobre los capitales traídos al país con posterioridad al 16 de abril de 1935 sueldos honorarios o gastos de administración de las juntas directivas o funcionarios radicados en el exterior a cuyo cargo esté la dirección de las respectivas empresas. Las remesar para intereses y utilidades no podrán exceder, total del 50 por 100 de sus beneficios netos.
- g) Remesas para reembolsar al exterior los capitales que se hayan importado al país, a partir del 19 de febrero de 1935 al amparo del decreto N." 289 del mismo año, o los que se importen con posterioridad al presente Decreto.
- h) Remesas para pagar a accionistas extranjeros de compañías industriales, comerciales o agrícolas domiciliados el exterior, dividen por concepto de utilidades obtenidas, desde el 1.0 de enero de 1936 en adelante sobre los capitales extranjeros invertidos en Colombia, previa comprobación de la importación de tales capitales y de las utilidades obtenidas, por medio de los balances certificados de las referidas compañías y de los demás comprobantes que a juicio de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones fueren necesarios.
- i) Remesas para pagos de intereses y amortización de deudas contraídas en el exterior por empresas industriales, comerciales o agrícola domiciliadas en Colombia, cuando las deudas han sido contraídas con posterioridad al 24 de septiembre de 1931, con el fin inmediato de importar capital para el incremento de las empresas y siempre que se compruebe ante la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones que la moneda extranjera correspondiente fue entregada al Banco de la República o a un banco autorizado.
- j) Remesas que requieran hacer las empresas colombianas establecidas en el país que justifique tener un capital que permita hacer inversiones para el establecimiento en el exterior de sucursales o agencias. En cada caso debe mediar concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y debe garantizarse ante la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones tanto la presentación de documentos comprobatorios de la inversión como la obliga país los beneficios o utilidades obtenidas de las sucursales o agencias establecidas fuera de Colombia.
- k) Remesas no sujetas al impuesto de residentes por una cantidad igual al 20 por 100 de los sueldos que devenguen en el país los extranjeros que trabajen al servicio de entidades o establecimientos públicos o de empresas industriales, mineras o agrícolas.
- l) Remesas para que los agentes diplomáticos acreditados en Colombia sitúen en el Exterior fondos para atender a sus necesidades, siempre que estos giros no excedan de las sumas que comprueben haber importado al país después de deducidos sus gastos y que los giros se extiendan a favor de individuos o entidades domiciliadas en el Exterior.
Artículo 3º. No obstante la enumeración anterior, se podrán estimar como fines económicamente necesarios las remesas cuya necesidad o conveniencia manifiestas para la economía general o el desarrollo cultural del país se compruebe plenamente ante la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, previo concepto favorable de la Junta Consultiva y siempre que no violen el espíritu de la legislación sobre control.
Artículo 4º. De acuerdo con el artículo 2º del Decreto número 703 de1933, la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones concederá a las empresas mineras extranjeras que se ocupan en la extracción de oro en el país, licencia para que se les vendan giros en moneda extranjera por un porcentaje del valor del oro que entreguen al Banco de la República o a las casas de moneda.
Las autorizaciones se concederán a las compañías mineras de capital extranjero que haya sido importado al país y no podrán exceder en ningún caso, y para la totalidad de sus necesidades del 40 por 100 del valor de dicho oro; para estos fines se exigirá la previa comprobación de la necesidad del giro, y en todo caso, las compañías beneficiadas deberán acreditar la inversión que hubieran dado a estos giros en el exterior, y si así no lo hicieren, podrá series negadas toda nueva licencia que, con fundamento en la primera parte de este artículo solicitaren.
Los giros así autorizados sólo podrán destinarse a la amortización de capitales introducidos por la compañía al país, al pago de intereses y dividendos decretados, al pago de empleados o juntas directivas de la empresa en el exterior, al pago de materiales o elementos importados a Colombia, y en general, al pago de renglones indispensables para la marcha regular de la empresa, sin que parte alguna de dichos giros pueda ser utilizada en el pago en el exterior de sueldos de los empleados que trabajen en Colombia.
En estos términos queda reformado y adicionado el citado artículo.
Artículo 5º. Para los efectos del impuesto de residentes establecido por el artículo 17 del Decreto número 280 de 1932 y modificado por disposiciones posteriores, entiéndese por gastos de residentes en el exterior los que tengan que efectuar fuera de Colombia los Colombianos o Extranjeros, por cualquier concepto, con fondos que se hallen en Colombia, o que hayan sido recibidos o devengados en el país.
Artículo 6º. Como funciones inherentes a la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones fíjanse además de las señaladas por los Decretos vigentes las siguientes:
- a) Conceder licencias para compra de Cambio Internacional destinadas a los fines económicamente necesarios de que tratan los artículos 2º y 3º del presente Decreto, fijando los requisitos que estime convenientes para la concesión de tales licencias, determinando los comprobantes que deben presentarse para justificarlas y señalando los plazos dentro de los cuales deban utilizarse.
- b) Para negar o aplazar las solicitudes que se le presenten destinadas a la compra de cambio internacional cuando a su juicio el estado de la balanza de pagos del país no permita hacerlo sin perjuicio de la estabilidad del cambio internacional o de las reservas del Banco de la República y para determinar el orden de los turnos o prelación que deban tener las solicitudes para compra de cambio internacional, en forma que se atiendan primero las más indispensables para la economía nacional.
- c) Conceder dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha en que se haga la aplicación correspondiente, las licencias para reintegro al exterior de capitales importados a que se refiere el parágrafo g) del artículo 2º, previa comprobación de la importación del capital, su inversión y la liquidación de ésta. Cuando el capital que se hubiere importado provenga de créditos en el exterior, la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones otorgará las licencias de acuerdo con las condiciones del respectivo contrato, siempre que los interesados al efectuar la importación hayan puesto en conocimiento de la misma oficina de control las fechas de los vencimientos.
- d) Conceder las licencias de importación a que se refieren los Decretos números 1588 de julio 6 de 1936 y 1254 de julio 5 de 1937, pudiendo además de exigir depósitos en garantía de que serán utilizadas, determinar las formalidades de las mismas y regular la cuantía global de importaciones, limitándolas por artículos o por países de origen, previo concepto favorable de los Ministerios de Hacienda y de Relaciones Exteriores.
- e) Reglamentar la entrega de las solicitudes de cambio ya concedidas en forma que se equilibre la oferta y la demanda en el mercado de cambio internacional y señalar plazos dentro de los cuales puedan utilizarse las mismas.
- f) Fijar los plazos dentro de los cuales de usarse contra solicitudes aprobadas, los títulos que por monedas extranjeras haya expedido expida el Banco de la República y las consignaciones en las mismas monedas hechas o que se hagan en ese banco.
- g) Fijar los plazos que se estimen convenientes para que las personas naturales o jurídicas que se ocupan dentro del territorio de la república en la extracción de oro hagan al Banco de la República o a las casas de moneda entrega del oro extraído, so pena de incurrir en las sanciones de que trata el Decreto Nº 1591 de 1937.
- h) Reglamentar la importación y exportación de moneda nacional, pudiendo limitarlas o prohibirlas.
Parágrafo.Las resoluciones que dicte la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones en desarrollo de estas funciones, deben ser sometidas a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 7º. Los títulos que por moneda, extranjeras expida el Banco de la República las consignaciones en las mismas monedas hechas o que se hagan en el mencionado banco que no fueren utilizados dentro de los plazos que fije la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones en virtud de las funciones señaladas en el ordinal f) del artículo anterior, deberán ser vendidos por sus dueños al Banco del República, al tipo establecido por el mismo para adquisiciones de moneda extranjera en la fecha del vencimiento.
Artículo 8ºQuedan en estos términos adicionado el artículo 2 del Decreto Nº703 de 1933 derogadas las siguientes disposiciones:
Artículo 7º del decreto número 1683 de 1931
Artículos 4º y 5º del decreto número 2092 de 1931.
Artículo 2º del decreto número 2148 de 1931.
Artículos 5º y 6º del decreto número 421 de 1932.
Artículos 2 y 4º del decreto número 804 de 1932.
Decreto número 1018 de 1936.
Artículo 3º del Decreto número 1985 d 1937.
Artículo 2º del Decreto número 289 de 1935.
Artículo único del Decreto número 651 1935.
Artículo s 2º y 3º del Decreto número 812 de 1936.
Artículos 1º y 2º del Decreto número 3125 1936.
Artículo 3º del Decreto número 163 de 1937.
Artículo 9º. Este Decreto regirá desde la fecha.
Cúmplase y publíquese.
Dado en Bogotá, a 25 de febrero de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Gonzalo Restrepo
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