Por el cual se dictan unas disposiciones sobre cambios internacionales y se le confieren facultades a la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones

Rango Decreto
Publicación 1938-04-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la república de Colombia,en uso de las autorizaciones extraordinarias conferidas por la ley 111 de 1937,

DECRETA:

Artículo 1º. Para los efectos del control establecido por el artículo 2º del Decreto número 1683 de 1931, desarrollado por disposiciones posteriores, continúa entendiéndose por cambios internacionales toda clase de transacciones y operaciones relacionadas con letras, cheques, giros, cartas de crédito, vales, pagarés, bonos y seguridades emitidos en moneda extranjera, traspaso de fondos u órdenes de pago en moneda extranjera o en moneda nacional, cuando tales operaciones fueren cumplidas o debieran serlo en el exterior, toda clase de operaciones con billetes o monedas acuñadas extranjeros, con créditos o disponibilidades de todo orden existentes en el exterior a favor de personas domiciliadas o residentes en Colombia o con créditos o disponibilidades en moneda extranjera o en moneda nacional existentes en el país a favor de individuos o entidades domiciliadas en el exterior, o con valores mobiliarios en moneda extranjera emitidos por empresas o sociedades domiciliadas fuera del país, así como en general toda clase de operaciones con valores o papeles representativos de moneda nacional o extranjera que puedan ser aprovechados como cambio exterior por nacionales o extranjeros residentes dentro o fuera del país.

En caso de duda sobre alguna operación en que no haya unanimidad en los miembros de la Junta Consultiva de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, se someterá el caso a la Decisión del órgano ejecutivo.

Artículo 2º. Toda operación. o negociación en cambio internacional, requerirá el permiso previo y escrito de la oficina de control de cambios y exportaciones o de sus agentes, y ese permiso no se otorgará sino cuando tales operaciones se requieran para fines económicamente necesarios. Constituyen fines económicamente necesarios los siguientes:
Artículo 3º. No obstante la enumeración anterior, se podrán estimar como fines económicamente necesarios las remesas cuya necesidad o conveniencia manifiestas para la economía general o el desarrollo cultural del país se compruebe plenamente ante la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, previo concepto favorable de la Junta Consultiva y siempre que no violen el espíritu de la legislación sobre control.
Artículo 4º. De acuerdo con el artículo 2º del Decreto número 703 de1933, la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones concederá a las empresas mineras extranjeras que se ocupan en la extracción de oro en el país, licencia para que se les vendan giros en moneda extranjera por un porcentaje del valor del oro que entreguen al Banco de la República o a las casas de moneda.

Las autorizaciones se concederán a las compañías mineras de capital extranjero que haya sido importado al país y no podrán exceder en ningún caso, y para la totalidad de sus necesidades del 40 por 100 del valor de dicho oro; para estos fines se exigirá la previa comprobación de la necesidad del giro, y en todo caso, las compañías beneficiadas deberán acreditar la inversión que hubieran dado a estos giros en el exterior, y si así no lo hicieren, podrá series negadas toda nueva licencia que, con fundamento en la primera parte de este artículo solicitaren.

Los giros así autorizados sólo podrán destinarse a la amortización de capitales introducidos por la compañía al país, al pago de intereses y dividendos decretados, al pago de empleados o juntas directivas de la empresa en el exterior, al pago de materiales o elementos importados a Colombia, y en general, al pago de renglones indispensables para la marcha regular de la empresa, sin que parte alguna de dichos giros pueda ser utilizada en el pago en el exterior de sueldos de los empleados que trabajen en Colombia.

En estos términos queda reformado y adicionado el citado artículo.

Artículo 5º. Para los efectos del impuesto de residentes establecido por el artículo 17 del Decreto número 280 de 1932 y modificado por disposiciones posteriores, entiéndese por gastos de residentes en el exterior los que tengan que efectuar fuera de Colombia los Colombianos o Extranjeros, por cualquier concepto, con fondos que se hallen en Colombia, o que hayan sido recibidos o devengados en el país.
Artículo 6º. Como funciones inherentes a la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones fíjanse además de las señaladas por los Decretos vigentes las siguientes:

Parágrafo.Las resoluciones que dicte la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones en desarrollo de estas funciones, deben ser sometidas a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 7º. Los títulos que por moneda, extranjeras expida el Banco de la República las consignaciones en las mismas monedas hechas o que se hagan en el mencionado banco que no fueren utilizados dentro de los plazos que fije la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones en virtud de las funciones señaladas en el ordinal f) del artículo anterior, deberán ser vendidos por sus dueños al Banco del República, al tipo establecido por el mismo para adquisiciones de moneda extranjera en la fecha del vencimiento.
Artículo 8ºQuedan en estos términos adicionado el artículo 2 del Decreto Nº703 de 1933 derogadas las siguientes disposiciones:

Artículo 7º del decreto número 1683 de 1931

Artículos 4º y 5º del decreto número 2092 de 1931.

Artículo 2º del decreto número 2148 de 1931.

Artículos 5º y 6º del decreto número 421 de 1932.

Artículos 2 y 4º del decreto número 804 de 1932.

Decreto número 1018 de 1936.

Artículo 3º del Decreto número 1985 d 1937.

Artículo 2º del Decreto número 289 de 1935.

Artículo único del Decreto número 651 1935.

Artículo s 2º y 3º del Decreto número 812 de 1936.

Artículos 1º y 2º del Decreto número 3125 1936.

Artículo 3º del Decreto número 163 de 1937.

Artículo 9º. Este Decreto regirá desde la fecha.

Cúmplase y publíquese.

Dado en Bogotá, a 25 de febrero de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Gonzalo Restrepo

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