Por el cual se fijan asignaciones a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas de Policía en servicio activo

Rango Decreto
Publicación 1963-08-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y de las extraordinarias que le confiere la Ley 44 de 1958 (diciembre 17),

DECRETA:

Artículo 1º. Los sueldos básicos mensuales de los Oficiales de las Fuerzas de Policía serán los siguientes:
Subteniente $ 900.00
Teniente 1.000.00
Capitán 1.150.00
Mayor 1.250.00
Teniente Coronel 1.350.00
Coronel 1.450.00
Brigadier General 1.550.00
Artículo 2º. Los sueldos básicos mensuales de los Suboficiales de las Fuerzas de Policía, serán los siguientes:
Cabo Segundo $ 400.00
Cabo Primero 500.00
Sargento Segundo 600.00
Sargento Viceprimero 650.00
Sargento Primero 700.00
Sargento Mayor 750.00
Artículo 3º. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas de Policía en servicio activo, casados o viudos, con hijos legítimos, tendrán derecho al "Subsidio Familiar" que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:

Por su estado civil (casado o viudo), el treinta por ciento (30%).

Por el primer hijo, el cinco por ciento (5%), y por cada uno de los demás el cuatro por ciento (4%).

Parágrafo. Para tener derecho al subsidio de que trata este artículo es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar o que sus hijos le dependen económicamente.

Artículo 4º. Los profesionales con título universitario de Facultad mayor, casados o viudos, con hijos legítimos, al servicio de las Fuerzas de Policía, tendrán derecho al "Subsidio Familiar" que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así

Por su estado civil, (casado o viudo), el veinte por ciento (20%).

Por el primer hijo, el cinco por ciento (5%), y por cada uno de los de los demás, el cuatro por ciento (4%).

Parágrafo 1º. Para tener derecho al subsidio de que trata este artículo, son requisitos indispensables:

Parágrafo 2º. Se entiende por tiempo completo el que corresponda al horario de trabajo adoptado en la Repartición respectiva, y además, el hecho de estar en permanente disponibilidad de servicio.

Artículo 5º. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas de Policía, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años de servicio, tendrán derecho a una prima de "Antigüedad" que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

A los quince (15) años, el diez por ciento (10%).

Por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%)

Artículo 6º. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas de Policía que presten sus servicios en climas rigurosos o en zonas en donde se desarrollen operaciones militares para establecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de diez por ciento (10%) del sueldo básico.

El Ministerio de Guerra determinará los lugares y las circunstancias en que deba pagarse esta prima.

Parágrafo. La concurrencia de las dos causales anunciadas en este artículo no da derecho a la acumulación de la prima.

Artículo 7º. Los Oficiales Generales de las Fuerzas de Policía, tendrán derecho al treinta por ciento (30%) mensual del sueldo básico, como gastos de representación. Igualmente, gozarán de una partida mensual de gastos de representación, equivalente al veinte por ciento (20%) del respectivo sueldo básico, los Coroneles y Tenientes Coroneles en servicio activo durante el tiempo en que desempeñen uno de los siguientes cargos:

Comando General de las Fuerzas Armadas.

Miembros del Estado Mayor General, comisiones diplomáticas en el Exterior.

Comando de la Fuerza.

Comandante de Fuerza.

Miembros del Estado Mayor,

Inspector

Artículo 8º. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas de Policía en servicio activo, en goce de asignación de retiro o de pensión, y sus beneficiarios, contribuirán para la Caja de Retiro con el valor total de las diferencias entre las actuales asignaciones de actividad, de retiro y pensiones y aquellas otras diferencias que resulten por razón de los aumentos que fija el presente Decreto durante el primer mes en que los expresados aumentos se paguen.
Artículo 9º. La liquidación de las prestaciones sociales y asignaciones de retiro que se decreten a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas de Policía, se hará sobre la suma de las siguientes partidas:

Sueldo básico; prima de antigüedad; doceava parte de la Prima de Navidad; gastos de representación para Oficiales Generales; subsidio familiar, excepto para la asignación de retiro.

Artículo 10. Las asignaciones de retiro y las pensiones de los miembros de las Fuerzas de Policía, de sus beneficiarios y de sus herederos, se pagarán de acuerdo con las variaciones que sufran las asignaciones de actividad en todo tiempo para cada grado.

Parágrafo 1º. Las partidas de alimentación de que tratan los Decretos números 1672 y 2088 de 1953 y los Decretos números 2295 de 1954 y 2687 de 1955, quedan suprimidos como tales para el personal uniformado e incorporado en los aumentos de los sueldos básicos fijados en los artículos 1º. y 2º. de este Decreto.

Parágrafo 2º. Las asignaciones de retiro y pensiones que se estén pagando a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas de Policía, a sus beneficiarios o a sus herederos, serán reajustadas automáticamente por el Tesoro Público o la Caja de Retiro.

Artículo 11. La Prima de Alojamiento del personal uniformado en goce de asignación de retiro, se denominará en lo sucesivo "Subsidio Familiar" y se continuará liquidando en la forma establecida en los artículos 75 y 43 de los Decretos legislativos 2295 de 1954 y 2687 de 1955, respectivamente.
Artículo 12. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas de Policía en servicio activo destinados en comisión al Exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:
Artículo 13. Quedan derogados los artículos 33, 34, 38, 40, 41, 42, 43, 48 y 61 del Decreto legislativo 2295 de 1954; los artículos 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 34, 45 y 48 del Decreto legislativo 2687 de 1955; los Decretos 1353 de 1953; 611 de 1955 y 2305 de 1956. El Decreto 2247 de 1957 y demás normas sobre prima de clima y sobresueldos, excepto para personal civil; el artículo 16 de la Ley 74 de 1942, excepto para Detectives; el ordinal d) del artículo 13 del Decreto 981 de 1946, excepto para Agentes y Detectives.
Artículo 14. Este Decreto surte efectos a partir del primero (1º.) de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959).

Comuníquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 5 de febrero de 1959

ALBERTO LLERAS

Hernando Agudelo Villa, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Brigadier General Alfonso Saiz M., Ministro de Guerra".

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