por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 63 de la Ley 788 de 2002

Rango Decreto
Publicación 2002-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El gPresidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°. Para efectos del artículo 19 de la Ley 9 de 1991, modificado por el artículo 63 de la Ley 788 de 2002, los precios Representativos del Café Suave Colombiano por concepto de exportaciones de café verde, para efectos del cálculo de la contribución cafetera, serán los precios de cierre de las posiciones relevantes del Contrato "C", en la Bolsa del Café, Cacao y Azúcar de Nueva York, del día en que se produzca el anuncio de venta confirmado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, adicionados con la prima que el mercado reconozca al café colombiano.

La posición relevante del Contrato "C" en la Bolsa del Café, Cacao y Azúcar de Nueva York estará determinada de acuerdo al siguiente calendario.

Mes de embarque Posición relevante Contrato C
Enero o febrero Marzo
Marzo o abril Mayo
Mayo o junio Julio
Septiembre, octubre o noviembre Diciembre
Diciembre Marzo año siguiente
Artículo 2º. El valor de la prima que el mercado reconoce al café colombiano, se determinará de la siguiente manera:

Parágrafo 1º. En caso de que no se disponga de alguno de los datos requeridos para determinar el cálculo de un día determinado, se descartará para todo efecto la información de ese día.

Parágrafo 2º. Los promedios señalados en el presente artículo deben efectuarse con la información completa de por lo menos tres días y en su defecto se empleará la prima del último día disponible obtenida de conformidad con el presente decreto.

Artículo 3º. La liquidación del valor de la contribución cafetera se calculará diariamente con base en el precio referido en el artículo 1º del presente decreto.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto 647 del 16 de abril de 2001.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

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