Consejo Superior de la Adjudicatura

Rango Decreto
Publicación 1980-01-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de la atribución constitucional que le confiere el literal "b" del artículo 63 del Acto Legislativo número 1 de 1979.

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

ARTICULO 1º.- El Consejo Superior de la Judicatura, creado por el artículo 44 del

Acto Legislativo número 1 de 1979, tendrá su sede en la capital de la República y estará integrado por cuatro (4) Magistrados designados paritariamente por la misma Corporación, por mayoría de votos, para períodos individuales de ocho años y no podrán ser reelegidos.

La primera elección del Consejo superior de la Judicatura será hecha por el Presidente de la República. La mitad de los miembros, cuyos nombres señalará el mismo Presidente, solo desempeñarán sus cargos por un lapso de cuatro años.

ARTICULO 2º.- Para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser Colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, ser o haber sido, en propiedad, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, Procurador General de la Nación, o haber ejercido con excelente reputación moral y buen crédito, por veinte años al menos, la profesión de Abogado o el profesorado en jurisprudencia en algún establecimiento de enseñanza aprobado por el Estado.

Para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura sólo será causal de retiro forzoso la incapacidad física o mental, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33 del decreto Nº 250 de 1970.

ARTICULO 3º.- Quienes fueron designados para el cargo de magistrado del partir de la fecha en que oficialmente se les comunique el nombramiento, para manifestar su aceptación ante el funcionario o Corporación que los designo, y de veinte (20) para presentar los documentos con que acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales conducentes a la confirmación del respectivo nombramiento.
ARTICULO 4º.- Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura tomarán posesión de su cargo ante el Presidente de la República, en un término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se les comunique la confirmación de su nombramiento y devengarán la misma asignación que corresponda a los miembros del Congreso.

PARAGRAFO.- La entidad nominadora tendrá un término de cinco (5) a partir de la presentación de los documentos, para la confirmación del nombramiento.

ARTICULO 5º.- El cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público y con el ejercicio de la profesión de Abogado, excepto la docencia en Instituciones de Educación Superior.

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura no podrán ser nombrados para desempeñar cargos en la Rama Ejecutiva del Poder público durante el ejercicio de sus funciones y un año después. Tampoco podrá ejercer la profesión de Abogado durante el año siguiente a su retiro, ante la misma Corporación, o ante otra autoridad jurisdiccional que de ella dependa directa o indirectamente. La violación a esta prohibición hará incurso al responsable en ejercicio ilegal de la Abogacía.

ARTICULO 6º.- Para el ejercicio de sus funciones, el Consejo Superior de la Judicatura tendrá una sala general compuesta por la totalidad de los Magistrados, una Sección de la Carrera Judicial y otra Sección Disciplinaria.

CAPITULO SEGUNDO

ATRIBUCIONES

ARTICULO 7º.- Son atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura:

1ª.- Elegir anualmente, de su seno, un Presidente y un Vicepresidente de la Corporación, de distinta filiación política, no reelegibles para el período subsiguiente;

2ª.- Dictar su propio reglamento interno;

3ª.- Designar cada año una lista de ocho (8) - Conjueces que deberán reunir los requisitos para ser Magistrados de la Corporación y tendrán como funciones reemplazar a los Magistrados legalmente impedidos o separados del conocimiento por reacusación, y dirimir los empates que ocurran en la votación de los proyectos de providencias;

4ª.- Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas de no menos de tres (3) candidatos para proveer cada nuevo cargo o vacante que se presente en esas Corporaciones, o en caso de renuncia.

5º.- Elaborar y enviar a la Corte Suprema de Justicia las listas de ciudadanos que reúnan las condiciones para ser designados Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o de Aduanas, y al Consejo de Estado - las de quienes las reúnan para ser Magistrados de los Tribunales Administrativos;

6ª.- Elaborar y enviar a los Tribunales Superiores las listas de ciudadanos que reúnan las condiciones para ser Jueces;

7ª.- Emitir conceptos, ante el Presidente de la Repùblica, para crear, suprimir y fusionar juzgados y empleos subalternos en las oficinas judiciales; determinar el área territorial de los distritos y circuitos y fijar, por razón de la cuantía, la competencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de los Tribunales y de los Juzgados;

8ª.- Elegir los Magistrados del propio Consejo Superior de la Judicatura para proveer los nuevos cargos o las vacantes que se produzcan o en caso de renuncia;

9ª.- Nombrar el personal subalterno del Consejo, con - excepción de los empleados que corresponda designar a cada Magistrado;

10ª.- Conocer, en única instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual aplicara las reglas señaladas en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del presente decreto;

11ª.- Administrar la Carrera Judicial de acuerdo a las normas constitucionales y legales;

12ª.- Asesorar al Gobierno en la expedición del Estatuto de Carrera Judicial a fin de proveer lo necesario para su organización y funcionamiento;

13ª.- Conocer en única instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales;

14ª.- Conocer, en segunda instancia, la apelación o por consulta, de los procesos sobre las faltas disciplinarias en que incurran los Jueces;

La primera instancia corresponde, según el caso, al Tribunal respectivo;

15ª.- Conocer, en segunda instancia, por apelación o por consulta, de los procesos sobre las faltas disciplinarias en que incurran los Abogados en el ejercicio de la profesión.

La primera instancia corresponde al Tribunal Superior respectivo;

16ª.- Decretar la destitución de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cuando incumplan los terminos señalados en los artículos 121, 122 y 215 de la Constitución Nacional;

17ª.- Conocer en única instancia de los procesos sobre las faltas disciplinarias en que incurran los empleados del Consejo Superior de la Judicatura;

18ª.- Emitir concepto acerca de la procedencia de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos disciplinarios cuyo juzgamiento le corresponda en segunda instancia;

19ª.- Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones;

20ª.- Las demás que le señalen la ley o el reglamento.

PARAGRAFO.- En cumplimiento de las atribuciones 5ª y 6ª el Consejo Superior de la Judicatura tendrá en cuenta las normas sobre Carrera Judicial y dará preferencia a quienes hayan desempeñado cualquiera de esos cargos en el respectivo departamento o sean oriundos de él.

ARTICULO 8º.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura velar porque se administre pronta y cumplida justicia en todo el territorio nacional, para lo cual examinará y sancionará la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional así como la ética profesional de los Abogados en ejercicio.

PARAGRAFO.- En el examen de la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, el Consejo Superior de la Judicatura actuará y decidirá de plano conforme al principio de verdad y buena fe guardada.

CAPITULO TERCERO

DE LA SECCION DE CARRERA JUDICIAL

ARTICULO 9º.- La Sección de la Carrera Judicial tendrá las siguientes funciones:

1ª.- Estudiar, analizar y concordar la legislación sobre carrera judicial;

2ª.- Tramitar y sustanciar lo concerniente a la administración de la Carrera Judicial;

3ª.- Diligenciar los asuntos relacionados con la expedición del Estatuto de Carrera Judicial, a fin de proveer lo necesario para su organización y funcionamiento y adelantar los estudios técnicos tendientes a dichas finalidades;

4ª.- Llevar el registro de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, con sus hojas de vida y el registro de las novedades;

5ª.- Las demás que le señale la Ley o los reglamentos.

CAPITULO CUARTO

DE LA SECCION DISCIPLINARIA

ARTÍCULO 10.- La sección disciplinaria tendrá las siguientes funciones:

1ª.- Tramitar y sustanciar los procesos que en única instancia conoce el Consejo Superior de la Judicatura sobre las faltas disciplinarias en que incurran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales;

2ª.- Tramitar y sustanciar los procesos que en segunda instancia, por apelación o por consulta, conoce el Consejo Superior de la Judicatura sobre faltas disciplinarias en que incurran los jueces;

3ª.- Tramitar y sustanciar los procesos que en segunda instancia, por apelación o por consulta, conoce el Consejo Superior de la Judicatura, sobre las faltas disciplinarias en que incurran los Abogados en el ejercicio de la profesión;

4ª.- Tramitar y sustanciar los procesos que adelante el Consejo Superior de la Judicatura contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en los casos señalados en los artículos 121, 122 y 215 de la Constitución Nacional;

5ª.- Tramitar y sustanciar los procesos sobre las faltas disciplinarias en que incurran los empleados del Consejo Superior de la Judicatura;

6ª.- Tramitar y sustanciar las solicitudes de cambio de radicación de los procesos disciplinarios cuyo juzgamiento corresponda en segunda instancia al Consejo Superior de la Judicatura;

7ª.- Tramitar y sustanciar los procesos relativos a los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones;

8ª.- Las demás que le señale el Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO 11.- En los asuntos de que conoce el Consejo Superior de la Judicatura en su función disciplinaria actuará como ponente el Magistrado a quien le hubiere correspondido el negocio por reparto.
ARTÍCULO 12.- Repartido el negocio, se fijará en lista en la Secretaría General del Consejo Superior de la Judicatura por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán los interesados hacer sus alegaciones por escrito.

El Magistrado ponente podrá decretar las pruebas que estime convenientes dentro de los cinco (5) días siguientes, para cuya práctica señalará término que no podrá exceder de quince (15) días.

ARTICULO 13.- Vencido el término de fijación en lista o el término probatorio según el caso, el Magistrado - sustanciador procederá a elaborar y presentar el respectivo proyecto, dentro de los veinte (20) días siguientes y la Corporación dispondrá de un tiempo igual para pronunciar la sentencia.
ARTICULO 14.- La sentencia se notificará personalmente dentro de los cinco (5) días a su expedición; si ello no fuere posible, la notificación se hará por edicto fijado en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura por el término de cinco (5) días.

En la misma sentencia se dispondrá a qué entidades o funcionarios debe enviarse copia.

ARTÍCULO 15.- Las sentencias que dicte el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de su poder disciplinario no son susceptibles de recurso alguno, producen efectos erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada.
ARTICULO 16.- Cuando el Procurador General de la Nación o sus Agentes denieguen la apertura de un proceso disciplinario contra cualquier funcionario de la Rama Jurisdiccional por falta en el desempeño de sus funciones, cuyo conocimiento en única instancia corresponda al Consejo Superior de la Judicatura, o contra Abogados por faltas en el ejercicio de la profesión, deberá consultarse el auto respectivo al Consejo Superior de la Judicatura. En igual forma se consultará el auto o resolución inhibitorios previstos en los artículos 92 y 115 del Decreto 250 de 1970, en asuntos cuyo juzgamiento en única instancia corresponda al mismo Consejo.
ARTICULO 17.- Las acciones por faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del Abogado en ejercicio prescriben en cinco (5) años.

Estas acciones podrán también adelantarse cuando el inculpado haya hecho dejación de su cargo o se haya retirado del ejercicio profesional. Si en el momentote la ejecución de una sentencia disciplinaria dictada contra un funcionario o empleados de la Rama Jurisdiccional, el responsable hubiere dejado de ejercer el cargo en cuyo desempeño cometió la falta, las sanciones se anotarán en su hoja de vida y, en todo caso, la de multa se hará siempre efectiva.

En lo previsto para el proceso disciplinario se aplicaran las normas pertinentes de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 18.- El Consejo Superior de la Judicatura dirimirá los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, con base en ponencia que presente el Magistrado a quien le hubiere correspondido el asunto en reparto.

A dichos conflictos se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil o del Código de Procedimiento Penal, según sea la naturaleza de que se trate.

ARTICULO 19.- Las normas sustanciales y procesales establecidas en los decretos 250 de 1970, 196 de 1971 y 1660 de 1978 serán aplicables por el Consejo Superior de la Judicatura en cuanto no sean contrarias a las señaladas en este Decreto.

Igualmente, lo serán las establecidas en los artículos 8º., 9º., 10º., 11º., 12º., y 16 del Decreto - Ley 1265 de 1970.

CAPITULO QUINTO

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 20.- Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura están impedidos y son recusables como los jueces por los motivos y causales señalados en el Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 21.- Del impedimento o de la reacusación de un Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura conocerán los restantes Magistrados y actuará como ponente quien le siga en turno.

Si en la reacusación hubieren hechos que probar se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho (8) días, tres (3) para que recusado y recusante las pidan, y cinco (5) para practicarlas, vencido el cual el Consejo Superior de la Judicatura fallará dentro de los dos (2) días siguientes, sin que proceda recurso alguno contra el auto que lo decida.

ARTICULO 22.- Aceptado el impedimento o acogida la reacusación, el Consejo Superior escogerá por sorteo el conjuez.

Los conjueces serán remunerados por su asistencia a las sesiones o por los proyectos de fallo que presenten y tendrán derecho a los mismos honorarios señalados para los conjueces de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 23.- las deliberaciones del Consejo Superior de la Judicatura serán reservadas y sus providencias solo podrán hacerse públicas una vez firmadas por los Magistrados y el Secretario del Consejo Superior de la Judicatura. Los Magistrados que salvaren el voto dispondrán de dos (2) días para depositar en secretaria el escrito correspondiente.
ARTÍCULO 24.- El Consejo Superior de la Judicatura podrá deliberar con la mayoría absoluta de sus respectivos miembros y sus decisiones sólo serán válidas con el voto afirmativo, por lo menos, de la misma mayoría de sus miembros. Todos los Magistrados deberán firmar las decisiones.
ARTÍCULO 25.- Para la práctica de pruebas en los procesos a que se refiere el artículo 12 de este Decreto, podrá comunicarse a cualquier Tribunal o Juzgado del País, a funcionarios de Instrucción, como también cada Magistrado a los Abogados Asistentes. En este caso, actuará como Secretario, para la práctica de las diligencias o pruebas de que se trate, el respectivo Auxiliar Judicial.
ARTÍCULO 26.- Cualquier ciudadano colombiano que cumpla con los requisitos constitucionales y legales para ser designado Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de los Tribunales o Juez de cualquier categoría podrá presentar su solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, acompañada de su hoja de vida y los documentos que considere necesarios para probar el cumplimiento de tales requisitos, con el fin de que sea tenido en cuenta su nombre al elaborar las listas respectivas, previo estudio que haga el mismo - Consejo en confrontación con las normas de la Carrera Judicial.
ARTÍCULO 27.- Los negocios que actualmente cursan en el Tribunal Disciplinario serán enviados al Consejo Superior de la Judicatura en el estado en que se encuentren y repartidos para que prosiga su trámite.
ARTICULO 28.- Los negocios cuyo conocimiento corresponda en segunda instancia al Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con las normas del presente Decreto, y que en la actualidad se encuentren en la Corte Suprema de Justicia o en el Consejo de Estado, serán remitidos inmediatamente en el estado en que se encuentren, al Consejo Superior de la Judicatura, y repartidos por la Sala de Gobierno para que prosigan sus trámites.
ARTICULO 29.- De acuerdo con la atribución quinta (5ª) del Artículo 40 del Acto Legislativo Nº 1 de 1979, - todo proceso disciplinario contra funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional, cuyo conocimiento corresponda en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o en única al Consejo Superior de la Judicatura se iniciará cuando el Procurador General de la Nación o sus agentes hayan presentado la correspondiente resolución acusatoria, para lo cual, sin embargo, deberá tenerse en cuenta la regla prescrita en el Artículo 16 del presente Decreto.
ARTÍCULO 30.- Siempre que una disposición legal o reglamentaria haga referencia al Tribunal Disciplinario, en cuanto no se oponga a lo estatuido en este Decreto, se entenderá referida al Consejo Superior de la Judicatura.

CAPITULO SEXTO

DE LA PLANTA DE PERSONAL

ARTÍCULO 31.- La planta de personal subalterno del Consejo Superior de la Judicatura, será la siguiente:

I.- DESPACHO DE LOS MAGISTRADOS

Grado

4- Abogados Asistentes 21

4- Auxiliares Judiciales 11

4- Auxiliares Judiciales 9

4- Conductores 4

II.- SECRETARIA GENERAL

1 Secretario General

2.Auxiliares 9

1- Archivero 9

1- Citador 4

1- Conductor 4

4- Auxiliares de Servicios Generales 4

III.- SECCION DE LA CARRERA JUDICIAL

1- Secretario de Sección 20

2- Abogados Asistentes 21

1- Oficial Mayor 12

3- Auxiliares 9

1- Citador 4

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