por el cual se fijan dotaciones de ganado caballar y mular de las Unidades Tácticas, otras Reparticiones de las Fuerzas Militares, y caballares de propiedad particular de Oficiales en servicio activo y en uso de retiro
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las disposiciones vigentes sobre dotación de caballares y mulares en las Unidades del Ejército y otras Reparticiones militares.
DECRETA:
Artículo 1º La dotación de ganado caballar y mular para las Unidades Tácticas y otras Reparticiones militares será la fijada por TOE, aprobada por el Ministerio de Guerra, de acuerdo a lo establecido por el artículo 33 del Decreto-ley número 1705 de 1960.
Artículo 2º Los Oficiales en servicio activo de las Armas Montadas podrán tener en la Repartición en donde sirvan o presten sus servicios, hasta dos caballares de su propiedad particular, destinados exclusivamente a los deportes dentro del Ejército, y con autorización (alta) del Comando del Ejército, y por intermedio del Servicio Técnico de Remonta y Veterinaria. La solicitud de alta debe ser conceptuada por el Comandante de la Unidad y el Médico Veterinario.
Artículo 3º Todo Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo podrá tener en la Repartición en donde sirva o preste sus servicios, un caballo de propiedad particular, destinado exclusivamente a los deportes ecuestres, dentro de las Fuerzas Militares y con autorización (alta) del comando del Ejército, por intermedio del Servicio Técnico de Remonta y veterinaria. La solicitud de alta debe ser conceptuada por el Comandante de la Unidad y el Médico Veterinario.
Artículo 4º Todo Oficial de las Fuerzas Militares, en uso de retiro, y que sea socio de un Club Hípico Militar tendrá derecho al sostenimiento hasta de dos caballares de su propiedad particular, destinados exclusivamente a prácticas del deporte ecuestre dentro de ese Club y con autorización (alta) del Comando del Ejército, por intermedio del Servicio Técnico de Remonta y Veterinaria. La solicitud de alta debe ser conceptuada por el Presidente del Club Hípico y el Médico Veterinario respectivo.
Artículo 5º Los caballares particulares de que tratan los artículos 2º, 3º y 4º del presente Decreto tendrán las mismas partidas de sostenimiento que establece la Resolución número 03105 de 1964 (agosto 1º).
Parágrafo. Se considera como caballar para práctica del deporte ecuestre, y por consiguiente con derecho a las partidas de sostenimiento, todo aquel que tenga más de 2 ½ años de edad. Su uso será reglamentado por el Servicio Técnico de Remonta y Veterinaria del Comando del Ejército.
Artículo 6º El presente Decreto surte efectos a partir del 1º de diciembre de 1965 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a diciembre 17 de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
General Gabriel Rebéiz Pizarro, Ministro de Guerra.
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