Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1980-01-16
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 48 de 1979,

decreta:

Artículo 1°. El presenta Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que más adelante se establecen.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 1980, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos extraordinarios 712, 1042, 1044, 1158, 1302, 1311, 2924 de 1978 y 419 de 1979:
Artículo 3°. Para las escalas de los niveles directivos y asesor la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda columna establece las asignaciones básicas para cada grado. La tercera columna fija los gastos de representación para cada grado y la cuarta columna el total de remuneración por asignación básica más gastos de representación.

Para los niveles ejecutivos, profesional, técnico, administrativo y operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna comprende .las asignaciones básicas para cada grado.

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 1980 el cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual que corresponde a los empleos de Director de Ministerio o Departamento Administrativo y Superintendente Delegado, tiene el carácter de gastos de representación.
Artículo 5°. Los gastos de representación mensual para los empleos que se determinan a continuación serán los siguientes:
Artículo 6°. Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.

Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro horas.

Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.

Artículo 7°. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora-mes de médico u odontólogo se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda, de acuerdo con el número de horas.
Artículo 8°. Los incrementos por antigüedad, previstos en los artículos 49 y 97 del Decreto extraordinario 1042 de 1978 que actualmente reciben algunos funcionarios, los continuarán percibiendo en las mismas cuantías a que tengan derecho en la fecha de expedición de este Decreto.
Artículo 9°. En ningún caso la remuneración total por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima técnica de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto podrá exceder la que se fija para los ministros y jefes de departamento administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto extraordinario 1042 de 1978.

Artículo 10. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, los incrementos de salario a que se refieren, los artículos 49 y 97 del Decreto extraordinario 1042 de 1978 y los gastos de representación.

Artículo 11. El subsidio de alimentación de los empleados públicos para quienes rige el presente Decreto y que devenguen asignaciones básicas no superiores a $ 15.000 mensuales continuará reconociéndose en la suma de quinientos pesos mensuales ($ 500.00) pagaderos por las respectivas entidades.

No se tendrá derecho a este subsidió cuando el funcionario disfrute de vacaciones, o esté en licencia superior a quince días.

Parágrafo. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este Decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 12. El presente Decreto no se aplicará:
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1980.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1979.

julio cesar turbay ayala

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

Guillermo Núñez Vergara.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Laura Ochoa de Ardila.

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