Por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 50 de 1981
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y en particular de la prevista en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional;
DECRETA:
Artículo 1° Con el propósito de estimular la vinculación de profesionales a los programas de rehabilitación de zonas que estuvieron sometidas a enfrentamiento armado o a acciones subversivas, se considerará que el servicio social obligatorio a que se refiere la Ley 50 de 1981 ha sido satisfactoriamente cumplido cuando los respectivos servicios se presten por seis meses, a lo menos, como indica en el artículo siguiente.
Artículo 2° Los servicios e que trata este Decreto deberán ser prestados por los egresados de los distintos programas universitarios y tecnológicos que hayan obtenido el respectivo título o lo hayan convalidado si lo obtuvieron en el exterior, en las regiones que fueron afectadas por enfrentamiento armado o acciones subversivas.
Artículo 3° El Gobierno Nacional determinará las regiones a que se refiere el artículo anterior, según lo previsto en el artículo 8° de la Ley 35 de 1982.
Artículo 4° Este Decreto rige a partir de su promulgación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 20 de noviembre de 1982.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Educación Nacional (E).
María Eugenia de Serrano
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.