por el cual se aprueba el acuerdo numero 038 de 1985, emanado del Consejo Superior sobre la expedición del reglamento para el personal docente de la Universidad Tecnológica de los LLanos Orientales

Rango Decreto
Publicación 1985-11-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

ARTICULO 1ºApruébase el Reglamento para el personal docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, expedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo número 038 de 1985, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 038 DE 1985

(septiembre 4)

por el cual se expide el Reglamento para el Personal Docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales.

El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el literal c) del artículo 59 del Decreto extraordinario 80 de 1980, previo cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 64 del decreto citado,

ACUERDA:

TITULO PRIMERO

CAMPO DE APLICACION, CLASIFICACION Y DEDICACION DE LOS DOCENTES.

CAPITULO PRIMERO

DEL CAMPO DE APLICACION.

Artículo 1°El presente Reglamento rige las relaciones entre la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales y los docentes vinculados a ella, en concordancia con el Decreto - ley número 080 de 1980, y el 455 de 1981 por el cual se adoptó el Estatuto General de la Universidad.

Artículo 2°Pertenecen al personal docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales las personas que, estando al servicio de la institución, se dedican con tal carácter primordialmente a la enseñanza o a la investigación.

El docente podrá ejercer funciones de administración o de extensión cuando la Institución así lo requiera.

Artículo 3ºSe entiende por libertad de cátedra la discrecionalidad que tiene el docente para exponer, según su leal saber y entender y ceñido a los métodos científicos, los conocimientos de su especialidad y la que se reconoce al alumno para controvertir dichas exposiciones dentro de los presupuestos académicos.

CAPITULO SEGUNDO

OBJETIVO DEL ESTATUTO.

Artículo 4º El reglamento para el personal docente busca los siguientes objetivos:

CAPITULO TERCERO

DE LA CLASIFICACION.

Artículo 5º El personal docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales se clasifica en:

Artículo 6°Es docente escalafonado quien esté inscrito en el escalafón docente de la Universidad, en alguna de las siguientes categorías:

Parágrafo.Entiéndese por escalafón docente el ordenamiento del personal según las categorías señaladas en ese artículo y de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente reglamento.

Artículo 7°Es docente no escalafonado quien sea nombrado como profesor en la Universidad, por primera vez o quien tenga menos de un año de servicio continuo como tal en la institución o quien habiendo llenado estas condiciones no haya sido inscrito en el escalafón por cualquier otra razón.

El nombramiento a que se hace mención en este artículo, se hará por el término de un año, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 del presente reglamento.

Artículo 8°Es docente visitante la persona vinculada a otra universidad, centro de investigación o institución de reconocido prestigio, que reuniendo los requisitos para ser profesor de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, colabore con la institución transitoriamente en actividades docentes o investigativas, por un término no mayor de un (1) año.

Artículo 9°Es docente ad honorem quien ejerce la docencia en la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales sin vínculo laboral con la institución y en consecuencia sin derecho a percibir remuneración alguna de ésta, pero sí con las obligaciones y derechos establecidos en el presente Reglamento que no impliquen retribución económica alguna al profesor por parte de la Universidad.

Los profesores ad honorem para su vinculación y sólo para efectos de clasificación se asimilarán a la categoría que les correspondería si fuesen profesores de carrera.

Parágrafo.Si un profesor ad honorem solicita su incorporación como profesor escalafonado, su vinculación se podrá hacer previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos para tal fin.

La calidad de profesor ad honorem no constituye un derecho para ser vinculado como profesor escalafonado en la categoría en la cual estaba calificado, como profesor ad honorem.

El tiempo servido en la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, como profesor ad honorem, se tendrá en cuenta para efectos de la inclusión del profesor dentro del escalafón como profesor escalafonado.

Artículo 10. Es docente ocasional, quien en forma transitoria preste sus servicios a la Universidad, por un período menor de un (1) año y con una dedicación de tiempo completo o de tiempo parcial definida en el artículo 11 del presente Reglamento. El docente ocasional no es empleado público ni trabajador oficial. El pago de sus servicios se autorizará por resolución motivada de la Rectoría y su vinculación se hará mediante contrato administrativo de prestación de servicios.

CAPITULO CUARTO

DE LA DEDICACION.

Artículo 11. Según su dedicación los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.

Artículo 12.Las horas cátedra o lectivas a que el docente está obligado se determinará teniendo en cuenta el tiempo dedicado por el profesor con los estudiantes, en actividades netamente académicas programadas por la Universidad y que incluyen:

Artículo 13.Para calcular el número de horas cátedra o lectivas (HCL) se aplicará a cada una de las actividades señaladas en el artículo 12 de la siguiente ponderación:

a) Por cada hora de exposición oral: El número de horas de consulta no podrá ser superior a la mitad de la suma de las horas de exposición oral y de las horas de laboratorio. 1.0 HCL
b) 1. Por cada hora de práctica 1.0 HCL
2. Por cada hora de laboratorio 1.0 HCL
3. Por cada hora de supervisión de práctica 1.0 HCL
4. Por cada hora de prácticas deportivas 1.0 HCL
c) Por cada hora dedicada a revista de pacientes en compañía de estudiantes, interconsultas, intervenciones quirúrgicas y demás labores asistenciales 1.0 HCL
d) Por cada hora dedicada a la enseñanza, práctica de enfermería en hospitales y centros de salud con los cuales tenga convenido la Universidad 0.5 XCL

Artículo 14. El Consejo Superior queda facultado para fijar el número de horas cátedra o lectivas que debe dictar un profesor de tiempo completo.

Artículo 15.El número de horas cátedra o lectivas o docencia directa asignada a un profesor de tiempo parcial será de 10 HCL, mínimo.

Parágrafo. El Consejo Superior queda facultado para fijar el número de horas cátedra o lectivas que debe dictar un profesor de tiempo parcial.

Artículo 16.El número de horas cátedra o lectivas podrá ser disminuido temporalmente por el Consejo Superior para quienes tengan a cargo programas de investigación o de servicios y para quienes ejerzan por encargo o comisión empleos de Dirección Académica o Administrativa.

Artículo 17.Todo docente escalafonado, a excepción de quienes ejerzan cargos directivos cuya naturaleza exija dedicación total en el cumplimiento de las funciones que le son propias, deberá tener asignada docencia directa en cada período académico.

Artículo 18. Para determinar el número de horas cátedra o lectivas que pueden ser asignadas a un docente se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Parágrafo.Se define asignatura de igual nivel, aquella que todos los casos corresponda al mismo programa teórico, práctico o teórico - práctico.

El nivel debe estar en concordancia con el número total de estudiantes a cargo del profesor. Para asignaturas prácticas y teórico-prácticas, el número máximo de estudiantes será de (20). Las asignaturas teóricas tendrán un máximo de cuarenta (40) estudiantes.

Artículo 19. La distribución de la jornada laboral correspondiente a los miembros del personal docente, se organizará como sigue:

Artículo 20. El docente de tiempo completo sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta (50%) por ciento adicional de horas semanales sobre el numero de horas cátedra o lectivas que dicte en la institución a la cual se encuentra vinculado de tiempo completo, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la institución, como docente de tiempo completo.

Artículo 21. Podrá haber docentes de tiempo completo que en virtud de convenios interinstitucionales distribuyan su Jornada laboral entre dos o más instituciones de educación superior.

Artículo 22.Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el régimen especial previsto en este Reglamento y en las normas vigentes sobre la materia; y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un año establecido en el artículo 109 del Decreto 80 de 1980, cuando se trate de un primer nombramiento en la institución y también en el caso que no hayan sido escalafonados.

El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este sólo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contrato con el Estado. Sin embargo, dicho docente no podrá contratar con la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales.

TITULO SEGUNDO

CARRERA DOCENTE.

CAPITULO PRIMERO

DE LOS NOMBRAMIENTOS Y DE LA PROVISION DE CARGOS.

Artículo 23.Para ser vinculado como docente se requiere como mínimo tener titulo en el área correspondiente acreditar dos años de experiencia en el ramo profesional respectivo, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación.

Artículo 24. Los docentes serán vinculados por el Rector de la Universidad mediante asesoría que le preste el Decano de la respectiva facultad, previa consulta al Consejo de Facultad correspondiente y cumpliendo los demás requisitos previsto, en el presente Reglamento.

Artículo 25. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante resolución de la Rectoría, en la cual debe constar, para efectos salariales, la categoría, y dedicación.

Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para tomar posesión del cargo.

Vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación. o tomada posesión se declarará sin efecto la resolución de nombramiento.

Artículo 26.Los docentes de cátedra se vincularán mediante un contrato de prestación de servicios, en el cual se determinará:

Parágrafo.Estos contratos quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.

Artículo 27.Para ser vinculado como docente se requiere:

Parágrafo 1°Para tomar posesión, el docente debe presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos anteriores, a excepción del previsto en la letra e.

Parágrafo 2°Las personas que legalmente puedan ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del nombramiento deben acreditar los requisitos a que se refiere este artículo, a excepción de los señalados en las letras c y e.

Parágrafo 3°A los docentes de cátedra no les son aplicables las letras c y d.

Artículo 28. El docente que ingrese al servicio de la Universidad, debe ser instruido acerca de sus funciones por el Jefe del Departamento, del área correspondiente.

Artículo 29. Para la vinculación de un docente a la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, se adoptará el siguiente trámite:

CAPITULO SEGUNDO

DEL ESCALAFON DOCENTE Y CRITERIOS DE ASCENSO.

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