Por el cual se fija el personal directivo y de custodia en las Cárceles de la República
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1°. El personal directivo y de custodia de las cárceles que en seguida se enumeran, será el que a continuación se anota, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre del presente año:
Artículo 2°. Hasta el 31 de marzo del presente año, las Cárceles de los Circuitos que en seguida se expresan tendrán el personal directivo y de custodia señalados por los Decretos de 1928 sobre la materia, y de esta fecha en adelante el que a continuación se anota:
Artículo 3°. Hasta el 31 de marzo del presente año, las Cárceles de los Circuitos que en seguida se expresan tendrán el personal directivo y de custodia, señalados por los Decretos de 1928 sobre la materia, y de esta fecha en adelante el que a continuación se anota:
Artículo 4°. Auméntase a las Cárceles que en seguida se expresan, el número de Guardianes que señala el Presupuesto, en la siguiente forma, desde el 1° de enero del corriente año:
Cárcel del Circuito de Socorro, 3 Guardianes
Cárcel del Circuito de Cúcuta, 10 Guardianes
Cárcel del Circuito de Quibdó, 8 Guardianes.
Para atender al probable aumento de Guardias en algunas Cárceles, treinta y seis (36) Guardianes.
Artículo 5°. Prorrogase hasta el 31 de diciembre del presente año la vigencia de los Decretos 739 y 88 (artículo 2°) de 1927, por los cuales se aumentan diez Guardianes a la Penitenciaría de Tunja.
Artículo 6°. En cada una de las Cárceles de los Circuitos de Cúcuta, Socorro, Ipiales, Vélez, Girardot, Palmira y el Guamo habrá un Médico nombrado por el Gobierno, tomándolos de los ocho (8) médicos para las Cárceles de Circuito señalados por el parágrafo 15, artículo 210, del Presupuesto de gastos de la vigencia actual.
Artículo 7°. Distribúyense las veinticinco (25) Celadoras para las Cárceles de mujeres, del parágrafo 87 del artículo 200 del capítulo 13 del presupuesto y Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso, en la siguiente forma:
Para la Cárcel de mujeres de Pamplona, adscrita a la Penitenciaría de la misma ciudad, una (1) Celadora.
Para la Cárcel de mujeres de Tunja, adscrita a la Penitenciaría de la misma ciudad, una (1) celadora.
Para la Cárcel de mujeres de Ibagué, adscrita a la Penitenciaría de la misma ciudad, una (1) Celadora.
Para la Cárcel de mujeres de Pasto, dependiente de la Penitenciaría de la misma ciudad, dos (2) Celadoras.
Para la Cárcel de mujeres de Cartagena, adscrita a la Penitenciaría de la misma ciudad, una (1) Celadora.
Para la Cárcel de mujeres de Santa Rosa de Viterbo, adscrita a la Cárcel del Distrito Judicial, una (1) celadora.
Para la Cárcel de mujeres de San Gil, adscrita a la Cárcel del Distrito Judicial, una (1) Celadora.
Para la Cárcel de mujeres de Santa Marta, adscrita a la Cárcel del Distrito Judicial, una (1) Celadora.
Para la Cárcel de mujeres de Barranquilla, adscrita a la Cárcel del Distrito Judicial, una (1) Celadora.
Para la Cárcel de mujeres de Buga, una (1) Celadora.
Para la Cárcel de mujeres de Cali, una (1) Celadora.
Para la Cárcel de mujeres de Neiva, una (1) Celadora
Para la Cárcel de mujeres de Manizales, una (1) Celadora
Para atender al aumento de personal por el probable aumento de reclusas, en el año once (11) Celadoras.
Artículo 8°. Los Alcaldes y Guardianes que por el presente Decreto se distribuyen, se tomarán de los señalados por los parágrafos 14 y 16 del artículo 210 del capítulo 13 del Presupuesto y Ley de Apropiaciones de la actual vigencia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 23 de febrero de 1929.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Gobierno,
Enrique T. ARRAZOLA
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