Sobre creación de los Bancos de Crédito Territorial

Rango Decreto
Publicación 1938-04-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 111 de 1937,

DECRETA:

Artículo 1°. El Superintendente Bancario procederá a gestionar con los Gobernadores de los Departamentos y con el Banco Central Hipotecario, el establecimiento de Bancos de Crédito Territorial que tengan por objeto atender por medio de préstamos de amortización gradual, las necesidades de las regiones alejadas de la capital del Departamento respectivo, a donde no llegue la acción de los Bancos Hipotecarios.
Artículo 2°. El capital de los Bancos de Crédito Territorial no será en ningún caso inferior a cincuenta mil pesos ($ 50:000), y estará suscrito por los respectivos Departamentos, por los Municipios de la región que va a beneficiar, y por particulares, en la siguiente proporción: cincuenta por ciento (50 por 100) por el Departamento; veinticinco por ciento (25 por 100) por los Municipios y veinticinco por ciento (25 por 100) por los particulares, sin perjuicio de que si éstos últimos o los Municipios no suscribieren acciones en cantidad suficiente, el déficit pueda ser suscrito por el Departamento o por el Banco Central Hipotecario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4°.
Artículo 3°. Pagada por lo menos la mitad del capital suscrito, podrá el Superintendente Bancario autorizar el funcionamiento del Banco, sin necesidad de llenar las formalidades previas que exige la ley para la fundación de los, establecimientos bancarios.
Artículo 4°. El Superintendente Bancario podrá autorizar al Banco Central Hipotecario para que suscriba hasta un 10 por 100 del capital de los Bancos de Crédito Territorial.
Artículo 5°. La Junta Directiva de cada Banco de Crédito Territorial se compondrá de cinco miembros, nombrados uno por el Gobernador del Departamento, otro por los Municipios que hayan suscrito acciones, otro por los particulares accionistas, y dos por el Banco Central Hipotecario.
Artículo 6°. La función de revisión y control en los Bancos de Crédito Territorial se ejercerá por los visitadores del Banco Central Hipotecario, para comprobar que las operaciones se ajustan a la Ley y a los Estatutos, los cuales deben ser semejantes a los del Banco Central Hipotecario, por considerarse como filiales suyos los Bancos de Crédito Territorial.
Artículo 7°. No menos de setenta y cinco por ciento (75 por 100) del capital pagado de los Bancos de Crédito Territorial se invertirá en cédulas del Banco Central Hipotecario, y se depositarán en este mismo Banco para garantizar el servicio de los créditos qué el Banco Central Hipotecario compre a los Bancos de Crédito Territorial.

El Superintendente Bancario, al autorizar al Banco Central Hipotecario para suscribir acciones de los Bancos de Crédito Territorial, le impondrá, la obligación de comprar a éstos últimos Bancos obligaciones hipotecarias hasta por siete veces el valor del capital de cada uno de ellos, siempre que los créditos reúnan las condicionas presentes por los Estatutos y Reglamentos del Banco Central Hipotecario.

Artículo 8°. Los préstamos de los Bancos de Crédito Territorial se harán sobre propiedades rurales únicamente, y no serán otorgados directa ni indirectamente a una misma persona ni sobre una misma propiedad por sumas que en total exceden de tres mil pesos, ($ 3.000).
Artículo 9°. El Superintendente Bancario dictará las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto y efectuará en nombre del Gobierno los arreglos conducentes a que el Banco Central Hipotecario suministré los funcionarios destinados a la organización de los Bancos de Crédito Territorial.
Artículo 10. Los Bancos de Crédito Territorial quedan facultados para estipular en sus préstamos una tasa de interés mayor hasta en, dos puntos de la que cobre el Banco Central Hipotecario. La utilidad que obtengan por este concepto y por el rendimiento de su capital, la destinarán en primer término a cubrir sus gastos de administración, y el resto a constituir un fondo de reserva hasta que llegue el veinte por ciento (20 por 100) del capital pagado.

Es por cuenta del Banco Central Hipotecario el costo de la fiscalización que le corresponde ejercer en los Bancos de Crédito Territorial.

Secciones comerciales de los Bancos de Crédito Territorial

Artículo 11. Con autorización especial del Superintendente Bancario, los Bancos de Crédito Territorial podrán abrir y mantener una Sección Comercial con facultad de hacer las operaciones que permite la ley a los Bancos Comerciales. En este caso, el capital mínimo de los Bancos de Crédito Territorial será de $ 100,000.
Artículo 12. Cuando los Bancos de Crédito Territorial tengan establecida sección comercial, la mitad del capital y los depósitos deberá destinarse exclusivamente a los negocios de dicha sección.
Artículo 13. Los Bancos Comerciales que funcionan en el país quedan autorizados para suscribir y poseer acciones de los Bancos de Crédito Territorial que tengan sección comercial, hasta por un monto igual al 5 por 100 de su capital pagado y reserva legal.

La suscripción no podrá ser inferior al 50 por 100 de la suma en que deba aumentarse el capital de los Bancos de Crédito Territorial para que puedan abrir la referida sección comercial. El resto será suscrito por los particulares o por el Departamento o Municipios interesados. En cada Banco de Crédito Territorial no podrá ser accionista más de un Banco Comercial.

Artículo 14. Cuando un Banco de Crédito Territorial tenga sección comercial, el número de sus directores será, de siete, dos de los cuales, serán nombrados por el Banco Comercial que haya suscrito acciones.

Dado en Bogotá, a 25 de febrero de 1933.

ALFONSO LOPEZ

E Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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