Por el cual se reforma el Decreto número 36 de 10 de enero de 1939
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus tribuciones legales,
DECRETA:
ARTICULO 1º El número de cedulas que puedan expedirse de conformidad con el artículo 2º del Decreto número 36 de 1939, estará limitado, según Resolución que dictarán de común acuerdo el respectivo Inspector Fluvial y el funcionario del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social que designe el Ministerio en cada caso, a la cantidad indispensable de hombres que requiera el servicio ordinario del puerto, más un 20 por 100 para suplir las faltas por enfermedad, vacaciones e imprevistos.
Las Resoluciones que dicten los Inspectores deben ser aprobados y son revisables en cualquier tiempo por los Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social y de Obras Públicas, conjuntamente.
Parágrafo. Las solicitudes para expedición de cédulas cuando estuviere completo el número de los braceros necesarios en un puerto determinado, se legajarán por turnos según el orden de presentación para ir expidiendo las cédulas a medida que vaya quedando cupo disponible.
ARTICULO 2º Los braceros están obligados:
- a) A concurrir al trabajo en los días y horas hábiles que se le señale, de conformidad con la Convención celebrada el 17 de julio de 1937, ante el Gobierno Nacional, entre las empresas de navegación del río Magdalena y sus afluentes, y la Federación Nacional de Transporte Marítimo y Fluvial, Portuario y Aéreo;
- b) A llevar una divisa siempre que estén trabajando, divisa que les será suministrada gratuitamente por la respectiva oficina fluvial,
- c) A observar buena conducta;
- d) A exhibir su cédula siempre que para ello sean requeridos por la autoridad fluvial;
- e) A cumplir los reglamentos del puerto;
- f) A presentarse a la Intendencia o Inspección Fluvial cuando sean citados por la respectiva autoridad para asuntos del servicio.
ARTICULO 3º El Intendente e Inspector Fluvial tendrá facultad de suspender en uso de la licencia a los braceros, en cualquiera de los siguientes casos:
- a) Por mala conducta comprobada;
- b) Cuando, mediante certificado médico, se compruebe que el trabajo pueda poner en grave peligro la salud o la vida del trabajador, o por enfermedad contagiosa para los demás miembros de la cuadrilla;
- c) Cuando se compruebe hurto o ratería por parte del poseedor de la cédula;
- d) Cuando el interesado haya, puesto su propia cédula fuera de su control personal, como, por ejemplo, facilitándola a otro para que trabaje o dándola en prenda, etc.
Parágrafo. De las Resoluciones que al efecto dicte el Intendente o Inspector Fluvial pondrán apelar los interesados ante el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, dentro de los tres días siguientes a la fecha que les sea notificada la respectiva providencia. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y el Intendente o Inspector deben remitir a dicho Ministerio por la vía más rápida. el respectivo expediente. El Ministerio fallará el asunto dentro de los seis días siguientes a su recibo y comunicará telegráficamente su decisión al Inspector para que sea cumplida.
ARTICULO 4º Por conducto de las respectivas entidades oficiales de los puertos, se suministrarán a los braceros, en calidad de préstamo y bajo la responsabilidad solidaria de todo el personal, las carretillas y herramientas de mano necesarias para el fácil y cómodo manejo de la carga. Este suministro se irá haciendo a medida que lo permitan las apropiaciones presupuestales. También se facilitarán a los braceros las grúas y demás aparatos mecánicos de cargue y descargue que sea posible, lo mismo que los lubricantes indispensables, siendo de cargo del Gobierno pagar las reparaciones de dicho aparatos salvo que el daño haya sido provocado por evidente culpa del personal de operadores o braceros, pues en este caso se hará por cuenta de ellos la reparación. Los operadores serán, asimismo, pagados por el Gobierno, siendo por cuenta de los braseros el pago del combustible necesario para mover las máquinas.
PARAGRAFO- Las autoridades fluviales de los respectivos puertos entregarán por inventario riguroso las carretillas y demás enseres que se suministren a los braceros, y verificarán tal inventario por lo menos una vez al mes, tomando nota del estado en que se encuentren, a fin de poner hacer efectivo el pago de lo que falte u ordenar las reparaciones de lo que se encuentre en mal estado, por cuenta de quien corresponda.
ARTICULO 5º Es absolutamente prohibido, para las personas que no dispongan de cédula, intervenir en las labores habituales de cargue y descargue, y el que lo hiciere, sin autorización previa y especial de la autoridad fluvial, incurrirá en una multa de carácter policivo de $4.00 a $ 12.00 moneda corriente y, en caso de reincidencia, hasta del doble de esa suma, multa que podrá imponer el Intendente o Inspector Fluvial o el Alcalde Municipal.
Los Capitanes y Contadores de las embarcaciones fluviales están en la obligación de cerciorarse de que el personal de cargue y descargue dispone de sus cédulas correspondientes.
Las autoridades fluviales determinarán la forma como los Capitanes y Contadores puedan cerciorarse sin demora alguna, al llegar al puerto, de que el personal de las cuadrillas de cargue y descargue está debidamente cedulado.
ARTICULO 6º Los Ministros de Trabajo, Higiene y Previsión Social y de Obras Públicas, dictarán las resoluciones reglamentarias que sean necesarias para la correcta aplicación de este Decreto y del número 36 de 1939, y mantendrán debidamente informados sobre las obligaciones y doctrinas que se desprendan de ellos, a los funcionarios oficiales de los Ministerio encargados de su ejecución, y a los sindicatos comprendidos en sus disposiciones.
ARTICULO 7º La infracción a lo dispuesto por los artículos 5º, 11,13 y 14 del Decreto número 36 del presente año, será castigada con multas hasta de $ 500.00 que podrán imponer, en su orden, el Inspector del Trabajo, el Intendente o Inspector Fluvial o el Alcalde del respectivo Municipio.
ARTICULO 8º Quedan así sustituidos los artículos 3º, 6º, 7º, 10º y 16 del Decreto número 36 de 10 de enero de 1939.
Comuníquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá a 13 de febrero de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Secretario del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, encargado del Despacho,
Arturo ROBLEDO
El Ministerio de Obras Públicas,
Abel CRUZ SANTOS
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