Sobre parcelaciones en la zona bananera del magdalena
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 52 de 1941,
DECRETA:
Articulo 1° El Gobierno Nacional procederá a parcelar, con el objeto de entregarlas a pequeños agricultores de la Zona Bananera del Magdalena, las tierras de propiedad nacional que posea o adquiera con este fin, a título gratuito u oneroso.
Articulo 2° Las parcelaciones podrá hacerlas directamente el Gobierno por intermedio de la Superintendencia de Fomento Agrícola del Magdalena, o mediante contrato que celebre con personas naturales o jurídicas.
Artículo 3° A ningún parcelario podrá serle asignada una extensión mayor de diez hectáreas.
Articulo 4° La adjudicación de parcelas sólo se hará en favor de personas que reúnan las siguientes condiciones:
- a) Que no posean en la Zona Bananera del Magdalena extensión ninguna de terrenos dedicados a la agricultura o la ganadería;
- b) Que tengan la calidad de agricultores de la Zona Bananera por haber trabajado la explotación de la tierra para si o para otras personas;
- e) Que hubieren tenido su domicilio en alguno de los Municipios que forman la Zona Bananera, al tenor de la Ley 125 de 1937 con anterioridad por lo menos de un año, contado desde la fecha de expedición del presen1e Decreto.
En igualdad de circunstancias, serán preferidas en la adjudicación de las parcelas, los solicitantes que tengan a su cargo mujer o hijos menores de edad.
Articulo 5° el Ministerio de la Economía Nacional elaborará el plan general de parcelaciones, así como el prospecto especial y el presupuesto de toda parcelación que vaya a emprenderse. En tales prospectos, a los cuales deberá preceder un estudio técnico de la tierra objeto de este beneficio, de sus condiciones de regadío, etc., se expresará la extensión de las parcelas, los cultivos a los cuales deben destinarse y las labores o mejoras preliminares que el Gobierno emprende, antes de entregarlas a los parcelarios.
Articulo 6° Igualmente el Gobierno dispondrá para cada parcelación la forma de amortización del valor de la tierra y de las inversiones que el Gobierno haga, plazo y demás requisitos que debe cumplir el beneficiario, así como las condiciones en que debe expedirse el correspondiente título de adjudicación.
Articulo 7° El Gobierno podrá celebrar con el Instituto de Crédito Territorial o con cualquiera otra persona, natural o jurídica, los contratos o arreglos que fueren necesarios para la edificación de casas campesinas en las parcelas que se adjudiquen, de acuerdo con el presente Decreto.
Artículo 8° Para la construcción de la casa campesina, el parcelario queda amparado por la presunción de campesino pobre, y gozará de los privilegios de la Ley 46 de 1939 y de las demás disposiciones vigentes sobre la materia, sin necesidad de de-declaracion ulterior al respecto.
Si el Gobierno construye la casa campesina directamente, o por intermedio de persona o entidad distinta del Instituto de Crédito Territorial podrá Contratar con una compañía un seguro de vida en favor del parcelario, para que en caso de muerte de éste, se salde totalmente la deuda adquirida para la construcción de la casa campesina.
El mismo seguro podrá ser contratado, separada q conjuntamente con el anterior, para las deudas correspondientes al valor de la parcela y de las inversiones a que se refiere el artículo 5° de este Decreto.
Artículo 9° El Ministerio de la Economía Nacional podrá disponer la creación de Juntas encargadas de colaborar con Gobierno, o con las entidades correspondientes, en el desarrollo de los planes de parcelación. Será de cargo de dicho Ministerio señalar el número de miembros de estas Juntas, la manera de elegirlos, y las funciones que Les competen.
Artículo 10. Los contratos a que se refieren los artículos 2° y 7° del presente Decreto, sólo necesitan para su validez de la aprobación del señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, cualquiera que sea su cuantía.
Artículo 11. La adjudicación definitiva de las parcelas corresponde hacerlas al Ministerio de la Economía Nacional, por medio de resolución, que deberá ser aprobada por el señor Presidente de la República. Esta resolución, debidamente registrada en la Oficina de Registro de instrumentos públicos y privados, correspondiente a la situación del predio, constituirá el título de propiedad del adjudicatario.
Artículo 12. Las parcelas que se adjudiquen de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, y los demás bienes, derechos o acciones que garanticen el cumplimiento de las obligaciones que el parcelario contraiga en favor del Gobierno, no serán embargabas por terceros acreedores, durante el término de veinte años, a partir de la fecha de la adjudicación.
Parágrafo. Quedan exceptuadas las deudas contraídas en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, las Seccionales de Crédito de las Cooperativas Agrícolas, y también las que se contraigan para la construcción de la casa campesina.
Artículo 13. Las hipotecas que otorguen los adjudicatarios de parcelas para garantía de los préstamos que obtengan con destino al beneficio de los mismos, podrán extenderse en la forma establecida en el Decreto-ley 818 de Í940.
Asimismo, quedan amparados dichos actos por los beneficios del artículo 4° del mismo Decreto y del artículo 18 del Decreto 23 del 31 de diciembre del corriente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de febrero de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de la Economía Nacional;
Marco Aurelio ARANGO
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