Por el cual se da una autorización al Gobierno Nacional para garantizar obligaciones que contraigan los Fondos Ganaderos Departamentales, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la república de Colombia,
en uso de las facultades que le confieres el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por virtud del Decreto legislativo numero 321 de agosto 17 de 1958, continúa turbando el orden público en los Departamentos del Valle del Cauca, del Tolima, del Huila y de Caldas, y que la vinculación del trabajo a las actividades ganaderas es factor de gran significación para la campaña de rehabilitación de las zonas afectadas por la violencia, y para el restablecimiento del orden público.
DECRETA.
Articulo 1º. Autorizase al Gobierno Nacional para garantizar lo préstamos que hasta con cinco (5) años de plazo concedan los Bancos Comerciales a los Fondos Ganaderos de los Departamentos donde continúa turbado el orden público.
Articulo 2º. La garantía a que se refiere el artículo anterior no podrá exceder de la suma global de diez millones de pesos (% 10.000.000.00).
Artículo 3º. Los recursos así obtenidos por los Fondos Ganaderos serán destinados por éstos exclusivamente a la adquisición de ganados para dar en compañía a las víctimas de la violencia.
Artículo 4º. Los Bancos Comerciales podrán cobrar hasta el siete por ciento (7%) anual de interés, según el plazo, sobre tales préstamos y estos serán computables para los efectos del porcentaje señalado en el Artículo 1º del decreto numero 198 de 1957.
Artículo 5º. Los contratos de garantía que celebre el Gobierno Nacional con los establecimientos de crédito para garantizar las obligaciones a que se refiere este Decreto o cualesquiera otras autorizadas para la campaña de rehabilitación de los Departamentos donde continua turbado el orden público, solo requerirán para su validez la aprobación del señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, sin que sea necesaria la ulterior revisión por el Consejo de Estado.
Artículo 6º. Una efectuado los correspondientes contratos, deberá darse cuenta de cada uno de ellos a la Dirección nacional de Presupuesto para efectuar los registros respectivos.
Artículo 7º. La formalización de los contratos deberá hacerse por medio de documentos debidamente firmados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 8º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a 15 de octubre de 1958.
ALBERTO LLERAS.
EL Ministro de Gobierno,
Guillermo Amaya Ramírez.
El Ministro de relaciones exteriores,
Julio Cesar Turbay Ayala.
El Ministro de justicio,
Germán Zea Hernández.
El Ministro de de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Aguledo Villa.
El Ministro de de Guerra,
Brigadier General Alfonso Saiz Montoya.
El Ministro de Agricultura,
Augusto Espinosa Valderrama.
El Ministro de de Trabajo,
Raimundo Emiliani Román.
El Ministro de de salud Pública,
Alejandro Jiménez Arango.
El Ministro de Fomento,
Rafael Delgado Barreneche.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Jorge Ospina Delgado.
El Ministro de Educación Nacional,
Reinaldo Muñoz Zambrano.
El Ministro de Comunicaciones,
Hernán Echavarría Olózaga.
El Ministro de Obras Públicas,
Virgilio Barco Vargas.
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