Por el cual se crean los Consejos de Rehabilitación y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1986-10-17
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1º del Decreto-ley 1050 de 1953,

DECRETA:

Artículo 1ºCréanse los Consejos de Rehabilitación que tendrán a sucargo asesorar a la Administración en las acciones de orden económico y social que se adelanten para la reconciliación, normalización y rehabilitación nacional.
Artículo 2ºLos consejos a que se refiere el artículo anterior, funcionarán y comenzarán sus actividades en los lugares y en las oportunidades que indique el Secretario General de la Presidencia de la República, previa solicitud del Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional.
Artículo 3ºLos Consejos de Rehabilitación tendrán las siguientes funciones:
Artículo 4ºLa Secretaría Técnica de cada uno de los Consejos de Rehabilitación será ejercida por el coordinador de rehabilitación del que se habla en el artículo 7º quien tendrá a su cargo, entre otras funciones, la elaboración de las actas correspondientes a las sesiones, la coordinación de los grupos de trabajo que se establezcan, la preparación de documentos y la presentación de estudios elaborados por otras entidades públicas y privadas.
Artículo 5ºLos Consejos de Rehabilitación se reunirán periódicamente por convocatoria del respectivo Presidente o del Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional o por el respectivo coordinador de rehabilitación.
Artículo 6ºLos Consejos de Rehabilitación estarán integrados así:

Parágrafo 1º A las sesiones de los Consejos de Rehabilitación podrán asistir otras personas, previa invitación del respectivo Presidente.

Parágrafo 2ºLas organizaciones cívicas, gremiales y comunitarias a que se refieren los numerales 4 y 5 deeste artículo serán escogidas por el Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional. Los representantes de tales organizaciones serán elegidos por ellas mismas.

Artículo 7º El Secretario General de la Presidencia de la República, teniendo en cuenta los criterios expuestos por el Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional, designará coordinadores de rehabilitación donde fuere necesario. Estos coordinadores actuarán según directrices trazadas por el Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional y por el Secretario de Integración Popular de la Presidencia de la República. Estos dos funcionarios determinarán, en cada caso, las funciones específicas de cada coordinador.
Artículo 8º El Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional o su representante personal podrá asistir a las sesiones de los Consejos de Rehabilitación, cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 9ºEste Decreto rige desde su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de octubre de 1986.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Fernando Cepeda Ulloa.

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

German Montoya Velez.

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