Por el cual se crean los Consejos de Rehabilitación y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1º del Decreto-ley 1050 de 1953,
DECRETA:
Artículo 1ºCréanse los Consejos de Rehabilitación que tendrán a sucargo asesorar a la Administración en las acciones de orden económico y social que se adelanten para la reconciliación, normalización y rehabilitación nacional.
Artículo 2ºLos consejos a que se refiere el artículo anterior, funcionarán y comenzarán sus actividades en los lugares y en las oportunidades que indique el Secretario General de la Presidencia de la República, previa solicitud del Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional.
Artículo 3ºLos Consejos de Rehabilitación tendrán las siguientes funciones:
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- Asesorar a la Administración en la elaboración de los programas que el Gobierno adelante para la reconciliación, normalización y rehabilitación nacional en los campos a que se refiere el artículo 1º.
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- Proponer medidas que beneficien el desarrollo de la región y procuren el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes de esas áreas.
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- Colaborar en las labores de control, seguimiento y evaluación de los programas, proyectos y convenios que se ejecuten en desarrollo de las acciones de rehabilitación que adelante el Gobierno.
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- Evaluar e informar al Gobierno, a través del Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional, sobre el cumplimiento de las actividades desarrolladas en la respectiva región, de acuerdo con los programas que se adopten.
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- Preparar los informes, recomendaciones y documentos que les solicite el Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional.
Artículo 4ºLa Secretaría Técnica de cada uno de los Consejos de Rehabilitación será ejercida por el coordinador de rehabilitación del que se habla en el artículo 7º quien tendrá a su cargo, entre otras funciones, la elaboración de las actas correspondientes a las sesiones, la coordinación de los grupos de trabajo que se establezcan, la preparación de documentos y la presentación de estudios elaborados por otras entidades públicas y privadas.
Artículo 5ºLos Consejos de Rehabilitación se reunirán periódicamente por convocatoria del respectivo Presidente o del Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional o por el respectivo coordinador de rehabilitación.
Artículo 6ºLos Consejos de Rehabilitación estarán integrados así:
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- Por el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde, según corresponda, quien lo presidirá.
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- Por el Obispo en cuya Diócesis tenga sede el consejo, o su delegado.
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- Por el coordinador de rehabilitación del departamento, intendencia o comisaría, según corresponda.
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- Por hasta 3 representantes de las organizaciones cívicas o gremiales de la respectiva región.
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- Por hasta 3 representantes de las organizaciones comunitarias de la respectiva región.
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- Delegados de las entidades públicas del nivel nacional que intervengan como ejecutoras de los programas de rehabilitación y que tengan sede permanente en la correspondiente región. Estos delegados serán escogidos por el Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional.
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- Sendos representantes de los partidos políticos legalmente reconocidos y con representación en la respectiva Asamblea Departamental, Consejo Intendencial, Consejo Comisarial o Concejo Municipal, según corresponda, designados por sus respectivos miembros.
Parágrafo 1º A las sesiones de los Consejos de Rehabilitación podrán asistir otras personas, previa invitación del respectivo Presidente.
Parágrafo 2ºLas organizaciones cívicas, gremiales y comunitarias a que se refieren los numerales 4 y 5 deeste artículo serán escogidas por el Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional. Los representantes de tales organizaciones serán elegidos por ellas mismas.
Artículo 7º El Secretario General de la Presidencia de la República, teniendo en cuenta los criterios expuestos por el Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional, designará coordinadores de rehabilitación donde fuere necesario. Estos coordinadores actuarán según directrices trazadas por el Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional y por el Secretario de Integración Popular de la Presidencia de la República. Estos dos funcionarios determinarán, en cada caso, las funciones específicas de cada coordinador.
Artículo 8º El Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional o su representante personal podrá asistir a las sesiones de los Consejos de Rehabilitación, cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 9ºEste Decreto rige desde su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de octubre de 1986.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
Fernando Cepeda Ulloa.
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
German Montoya Velez.
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