por el cual se fijan tarifas para el uso de las bodegas oficiales en algunos puertos del rio Magdalena y se reglamenta su servicio
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que la tarifa fijada en el Decreto 3446 de 1948 para el servicio de bodegas en el puerto de Gamarra ha resultado tan gravosa para el comercio que los embarcadores se abstienen de usar la bodega y el puerto oficiales;
Que conviene uniformar el cobro de servicios de bodegaje en todos los puertos del río Magdalena en donde el Gobierno dispone de bodegas para el servicio público;
Que es conveniente dejar libre el servicio de las bodegas para los cargamentos que hagan uso normal de ellas, y que en cambio debe gravarse la demora de los cargamentos en bodegas más allá de determinados plazos,
DECRETA:
Artículo 1° Los cargamentos que se reciban en las bodegas de propiedad del Gobierno Nacional en el puerto local de Barranquilla y en los de Ciénaga, Gamarra, Barrancabermeja y Caracolí, debidamente acompañados de planillas para el embarque fluvial, gozarán de bodegaje libre por todo el tiempo necesario para conseguir embarque para la línea de su destino. Las planillas deberán presentarse a la Intendencia o a la Inspección Fluvial en plazo no mayor de cinco días contados a partir del recibo del primer bulto del respectivo lote. Si la presentación de la planilla demorare más de dicho plazo, el cargamento depositado pagará derecho de bodegaje a razón de treinta centavos ($ 0 30) por tonelada o fracción por cada día de demora, después de los cinco días de plazo libres.
Parágrafo. Los embarcadores podrán planillar los cargamentos en lotes de cualquier tamaño, sin exceder de cién toneladas para cada planilla.
Artículo 2° Los cargamentos que se reciban en las bodegas de los mismos puertos, procedentes de embarcaciones fluviales con destino al transporte terrestre, gozarán de cinco días de bodegaje libre para ser reexpedidos a su destino, pasados los cuales pagarán un derecho de bodegaje de $ 0.30 por tonelada o fracción, por cada día de permanencia en bodegas, el que se liquidará sobre la parte de los cargamentos que haya incurrido en la demora de más de cinco días.
Artículo 3° Los cargamentos que se depositen con destino al embarque fluvial en las bodegas de los puertos a que este Decreto se refiere, y que sean retirados sin que dicho embarque se efectúe, pagarán un derecho de bodegaje de $ 0.50 por tonelada o fracción, por cada día que hayan permanecido en bodega.
Artículo 4° Las planillas para el embarque fluvial deberán tener los siguientes datos: nombre del embarcador, fecha de presentación, número y marca de los bultos, peso del cargamento, contenido, clase de transporte, puerto de destino y nombre del consignatario. La planilla debe presentarse firmada por el embarcador, y constituye una orden de embarque a disposición del Intendente o Inspector Fluvial, según el caso.
Artículo 5° Las planillas se presentarán en tantas copias como exija el respectivo funcionario fluvial. Para que el Inspector Fluvial pueda inscribir en el libro de turno de embarques un cargamento que ha de utilizar las bodegas del Gobierno, debe venir con la constancia anotada en una copia de la planilla de que el Bodeguero ha recibido los cargamentos.
Artículo 6° Después de planillados los cargamentos y antes de ser asignados a una embarcación, las planillas podrán ser canceladas por los embarcadores, o modificado su destino, dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 4°, si fuere el caso. Se exceptúa de esta autorización el puerto de Caracolí, en donde toda cancelación de planillas o cambio de puerto de destino sólo tendrá efecto cuarenta y ocho horas después de solicitada al Inspector Fluvial.
Articulo 7° Los Bodegueros llevarán un Libro de Existencias empastado y foliado, en el que se harán para cada planilla dos anotaciones generales: en la página izquierda del libro se inscribirán las planillas que han entrado completas a bodega, anotando en forma columnaria los datos de cada planilla. En la página derecha del Libro se inscribirán las planillas que salen de bodega, haciendo la notación en el mismo renglón frente a la inscripción de entrada de la planilla. Así, todo cargamento que aparezca inscrito en la página izquierda y no lo esté en la derecha, debe formar parte de la existencia en bodega; todo cargamento que esté inscrito en la página izquierda y en la derecha, ha entrado y salido de bodega.
Articulo 8° Facúltase al Ministro de Obras Públicas para aumentar o disminuir los plazos de bodegaje libre fijados en este Decreto, cuando por circunstancias de congestión de cargamentos o por otras razones lo considere conveniente.
Artículo 9° Deróganse los Decretos números 114 de 1940 y 3446 de 1948 y el artículo 1° de la Resolución número 5 de 1940, dictada por el Ingeniero Jefe de las obras portuarias de Barrancabemeja, y las disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de octubre de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO-El Ministro de Obrás Públicas, Víctor ARCHILA BRICEÑO.
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