Por el cual se dictan normas para la administración de las Comisarias y de los Corregimientos Intendeciales y Comisariales

Rango Decreto
Publicación 1963-01-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que confiere la Ley 2ª de 1943,

decreta:

Artículo primero. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 2ª de 1943, en cada una de las Comisarías funcionará una corporación denominada "Consejo Comisarial", integrada por ocho (8) miembros principales con sus respectivos suplentes, en la que los partidos políticos tradicionales deberán estar representados paritariamente.
Artículo segundo. Para ser miembro del Consejo Comisarial se requiere ser ciudadano en ejercicio y no desempeñar cargo comisarial alguno.

Los Consejeros Comisariales estarán sujetos a las mismas inhabilidades e incompatibilidades que rigen para los miembros de los Consejos Intendenciales.

Artículo tercero. La designación de los miembros de los Consejos Comisariales la hará el Gobierno Nacional de las listas elaboradas y presentadas, por conducto de los Comisarios, por los respectivos Consejos Municipales y Juntas de Fomento Corregimentales. Con el fin de asegurar la representación de las diferentes regiones y localidades de cada territorio comisarial, se procederá así:

Cada Comisaría se dividirá en cuatro (4) zonas. Los Concejos Municipales y Juntas de Fomento Corregimentales de cada zona acordarán y presentarán una lista, políticamente paritaria, de ocho (8) ciudadanos, cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes.

De la nómina correspondiente a cada zona el Gobierno Nacional escogerá dos (2) principales y dos (2) suplentes para la integración del Consejo Comisarial.

Artículo cuarto. El Período de los Consejos Comisariales será igual al de los Consejos Intendenciales.

Los Consejos serán instalados por los comisarios el quince (15) de enero de cada año, y sus sesiones ordinarias durarán un mes.

Los Consejos Comisariales podrán reunirse en sesiones extraordinarias convocadas por el respectivo Comisario, previa consulta con el Gobierno Nacional. En éstas sólo se ocuparán de los negocios o asuntos que el Comisario les proponga o recomiende.

Artículo quinto. Los Consejos Comisariales serán presididos por un Presidente y un Vicepresidente que suplirá las faltas del primero, elegidos ambos por la misma corporación el día de su instalación y para un lapso de un año.

El Secretario del Consejo será un empleado de la respectiva Comisaría designado por el comisario.

Artículo sexto. Los Consejos Comisariales necesitan para instalarse y funcionar la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros. La mayoría para decidir será la que dispongan la Constitución o las leyes para las demás corporaciones públicas.
Artículo séptimo. A las sesiones de los Consejos Comisariales podrán concurrir, con voz pero sin voto, los respectivos Comisarios, los Secretarios o Jefes de Departamentos Administrativos que hagan sus veces y el Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República.
Artículo octavo. En receso del Consejo, corresponde al Comisario conocer y decidir de las excusas y renuncias de los Consejeros Comisariales. Las faltas absolutas o temporales serán llenadas por los suplentes, siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la respectiva nómina.
Artículo noveno. El Cargo de Consejero Comisarial es ad honórem. Sin embargo, los miembros que asistan a las sesiones tendrán derecho a la suma de cincuenta peso ($50.00) diarios por concepto de viáticos y gastos de representación. Además, los miembros que residan fuera de la capital de la Comisaria gozarán del derecho a los gastos de transporte de ida y regreso cuando deban concurrir a las sesiones ordinarias o extraordinarias.
Artículo décimo. El objeto principal de los consejos Comisariales es el de asesorar al Gobierno Comisarial en la administración del respectivo territorio. Por Consiguiente, tendrán las siguientes funciones:

Presupuesto de rentas y gastos para cada vigencia fiscal; creación y organización de impuestos y contribuciones; creación y organización de empresas y servicios públicos comisariales; creación, fusión o supresión de empleos y fijación de las asignaciones civiles; normas sobre policía local; planes de desarrollo y fomento; normas sobre protección a los indígenas; normas para la colonización del territorio; régimen fiscal de los Municipios y Corregimientos Comisariales; autorización de empréstitos, concesiones y actos de disposición de bienes comisariales; condonación de deudas a favor del Tesoro; normas sobre fraude a las rentas.

Tales decretos serán remitidos al Gobierno, con los conceptos del Consejo Comisarial, para su aprobación, sin la cual no tendrán validez ni validez ni vigencia.

Aprobados, tendrán la misma fuerza obligatoria de las ordenanzas que expidan las Asambleas Departamentales.

Copia de todos estos conceptos, especialmente los desfavorables, serán remitidos inmediatamente al Gobierno aun cuando los respectivos contratos no requieran la aprobación de éste.

Parágrafo. Los conceptos de los Consejos se emitirán por medio de resoluciones motivadas.

Artículo decimoprimero. Con el objeto de que el funcionamiento de los nuevos Consejos Comisariales pueda iniciarse el próximo 15 de enero de 1963, los Comisarios procederán de inmediato a hacer, en decreto que enviarán a la aprobación del Ministerio de Gobierno, la división del respectivo Territorio en las cuatro (4) zonas de que habla el artículo 3° de este Decreto, indicando los Municipios y Corregimientos que integran cada una, y solicitarán de los Concejos Municipales y Juntas de Fomento Corregimentales las listas de candidatos para el concejo Comisarial. Estas listas deberán ser enviadas al Ministerio de Gobierno a más tardar el 20 de diciembre del año en curso.
Artículo decimosegundo. Las Juntas de Fomento ad honórem de que trata el artículo 6° del Decreto número 2451 de 1943, estarán integradas por cuatro (4) miembros principales con sus respectivos suplentes, compuestas políticamente en forma paritaria.

Estas Juntas tienen como función asesorar al Corregidor en la administración del respectivo Corregimiento y, en consecuencia, podrán acordar todas las medidas que, en la administración de los Municipios, pueden adoptar los concejos Municipales, para proponerlas al Corregidor y al Gobierno Comisarial, el cual conserva, respecto de los Corregimientos, las funciones de que trata el artículo 5° del mismo Decreto 2451 de 1943.

Artículo decimotercero. Las Juntas de Fomento Corregimentales serán designadas por el respectivo Comisario para periodos de dos (2) años que comenzarán a contarse a partir del primero de diciembre al año en curso, fecha de su instalación. Sus miembros serán escogidos de listas que mediante postulación escrita harán los ciudadanos de cada Corregimiento, previa convocatoria por el Gobierno Comisarial. La postulación se hará ante el respectivo Corregidor, quien dejará constancia, en acta especial de la vecindad de los postulantes, el partido a cuyo nombre se presentan los candidatos y la declaración de aceptación de los mismos. La postulación y acta respectiva se pasarán al Comisario, quien al hacer la designación tendrá en cuenta el número de postulantes que respaldan cada lista y aplicará, para llenar las casillas que corresponden a cada partido político, las reglas del cociente electoral.
Artículo decimocuarto. (Transitorio). Si para el 1° de diciembre de 1952 no se hubieren constituido las Juntas de Fomento en la forma indicada en el artículo anterior, los Comisarios las integrarán directamente, con carácter provisional para el solo efecto de que ellas elaboren las litas de candidatos de que trata el artículo decimoprimero, y éstas puedan ser enviadas al Ministerio de Gobierno dentro del término allí previsto.
Artículo decimoquinto. Las Juntas de Fomento tendrán un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario elegidos por la misma corporación; se reunirán ordinariamente una vez al mes, por lo menos, y además cuando las convoquen los respectivos Corregidores para conocer de asuntos urgentes.
Artículo decimosexto. Las renuncias y excusas de los miembros de las Juntas Corregimentales se presentarán ante el Corregidor. Las faltas absolutas o temporales de los principales serán llenadas por los suplentes siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la respectiva lista.
Artículo decimoséptimo. Los Consejos Comisariales y las Juntas de Fomento dictarán su propio reglamento de régimen interno, sujetándose a las normas generales de este Decreto. Tales reglamentos se enviarán, para su aprobación al Ministerio de Gobierno y al Comisario respectivamente.
Artículo decimoctavo. Los Secretarios de los Consejos y de las Juntas de Fomento llevarán el libro de actas y los demás que determinen los reglamentos.
Artículo decimonoveno. En los términos anteriores quedan sustituido el artículo 4° del Decreto número 2451 de 1943, adicionado y modificado, en lo pertinente, al artículo 6° del mismo, y derogadas las demás normas contrarias.
Artículo vigésimo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de diciembre de 1962.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministro de Gobierno,

Eduardo Uribe Botero.

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