Por el cual se fijan tarifas para los servicios de los equipos flotantes y terrestres de los Terminales de Barranquilla y Cartagena
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que con posterioridad a la fecha de los Decretos números 455 de 1935 y 2403 de 1946, que fijan tarifas para algunos servicios de los Terminales de Cartagena y Barranquilla, respectivamente, los costos de explotación por personal y combustibles han subido considerablemente;
Que es conveniente por múltiples aspectos que haya uniformidad entre las tarifas que se cobran por estos servicios en los dos Terminales de Barranquilla y Cartagena,
DECRETA:
Artículo 1° Fíjanse las siguientes tarifas para servicios durante las horas ordinarias de trabajo, de los equipos flotantes de los Terminales de Barranquilla y Cartagena que se enumeran a continuación, las que incluyen el costo de las tripulaciones necesarias:
| Remolcador "Barranquilla", por cada hora o fracción | $ | 60.00 |
|---|---|---|
| Remolcador "Bastidas", por cada hora o fracción | 50.00 | |
| Remolcador "Neiva" por cada hora o fracción | 40.00 | |
| Remolcador "RH-39-2", por cada hora o fracción | 30.00 | |
| Remolcador "Terminal", por cada hora o fracción | 30.00 | |
| Remolcador "Toño" (Jerry), por cada hora o fracción | 30.00 | |
| Lanchas de 40 HP | 15.00 | |
| Los servicios que se presten durante las horas extraordinarias con las unidades descritas anteriormente, tendrán un recargo del 50%; sobre las tarifas dichas. |
Artículo 2° Fíjase las siguientes tarifas para servicios durante las horas ordinarias de trabajo, de los equipos de movilización de carga que se enumeran a continuación, las que incluyen el costo del personal de mecánicos necesario para la operación de las unidades:
Grúas hasta de 5 toneladas, por cada hora o fracción
| $ | 15.00 | |
|---|---|---|
| Grúas de 6 a 10 toneladas, por cada hora o fracción | 20.00 | |
| Grúas de 11 a 20 toneladas, por cada hora o fracción | 40.00 | |
| Grúas de 21 a 30 toneladas, por cada hora o fracción | 50.00 | |
| Grúas de 31 a 50 toneladas, por cada hora o fracción | 60.00 | |
| Zorras de gasolina, por cada hora o fracción | 15.00 | |
| Camiones, por cada hora o fracción | 10.00 | |
| Tractores de gasolina, por cada hora o fracción | 10.00 | |
| Los servicios que se presten con las unidades descritas anteriormente durante las horas extraordinarias de trabajo, tendrán un recargo del 20% sobre las tarifas dichas. Los gastos de transporte de las grúas flotantes a los sitios de trabajo no quedan incluidos en las tarifas anteriores. Parágrafo. Los Administradores de los Terminales harán fijar a cada una de las grúas una placa que indique su capacidad máxima, la que servirá para la liquidación de la tarifa de que trata este artículo, y para evitar que las unidades sean sobrecargadas. |
Artículo 3° Fíjanse las siguientes tarifas para servicios de los equipos de movilización de carga que se enumeran a continuación, los que se suministrarán sin personal; las tarifas serán uniformes durante el tiempo ordinario o extraordinario:
Trailers hasta de 10 toneladas, por cada hora o fracción
| $ | 3.00 | |
|---|---|---|
| Trailers de 11 a 15 toneladas, por cada hora o fracción | 4.00 | |
| Trailers de 16 a 25 toneladas, por cada hora o fracción | 5.00 | |
| Bongos o planchones, por cada 12 horas o fracción | 30.00 | |
| Los gastos de transporte de las unidades anteriores, a los sitios de trabajo, no quedan incluidos en las tarifas anteriores. | Los gastos de transporte de las unidades anteriores, a los sitios de trabajo, no quedan incluidos en las tarifas anteriores. | Los gastos de transporte de las unidades anteriores, a los sitios de trabajo, no quedan incluidos en las tarifas anteriores. |
Artículo 4° La tarifa para la máquina de soldar, incluyendo el personal y los materiales necesarios para efectuar los trabajos, será de $ 8 por hora durante las horas ordinarias, con un recargo de 50% para los servicios que se presten en horas extraordinarias.
Artículo 5° Deróganse los Decretos números 2403 de 1946, 3446 de 1948, y el artículo 1°de la Resolución número 5 de 1940, equipos en el artículo 1° del Decreto número 455 de 1935, referente al Terminal de Cartagena.
Artículo 6° Este Decreto empieza a regir desde el 1° de noviembre próximo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de octubre de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Obras Públicas,
Víctor ARCHILA BRICEÑO
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