Por el cual se fijan tarifas para los servicios de los equipos flotantes y terrestres de los Terminales de Barranquilla y Cartagena

Rango Decreto
Publicación 1949-12-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que con posterioridad a la fecha de los Decretos números 455 de 1935 y 2403 de 1946, que fijan tarifas para algunos servicios de los Terminales de Cartagena y Barranquilla, respectivamente, los costos de explotación por personal y combustibles han subido considerablemente;

Que es conveniente por múltiples aspectos que haya uniformidad entre las tarifas que se cobran por estos servicios en los dos Terminales de Barranquilla y Cartagena,

DECRETA:

Artículo 1° Fíjanse las siguientes tarifas para servicios durante las horas ordinarias de trabajo, de los equipos flotantes de los Terminales de Barranquilla y Cartagena que se enumeran a continuación, las que incluyen el costo de las tripulaciones necesarias:
Remolcador "Barranquilla", por cada hora o fracción $ 60.00
Remolcador "Bastidas", por cada hora o fracción 50.00
Remolcador "Neiva" por cada hora o fracción 40.00
Remolcador "RH-39-2", por cada hora o fracción 30.00
Remolcador "Terminal", por cada hora o fracción 30.00
Remolcador "Toño" (Jerry), por cada hora o fracción 30.00
Lanchas de 40 HP 15.00
Los servicios que se presten durante las horas extraordinarias con las unidades descritas anteriormente, tendrán un recargo del 50%; sobre las tarifas dichas.
Artículo 2° Fíjase las siguientes tarifas para servicios durante las horas ordinarias de trabajo, de los equipos de movilización de carga que se enumeran a continuación, las que incluyen el costo del personal de mecánicos necesario para la operación de las unidades:

Grúas hasta de 5 toneladas, por cada hora o fracción

$ 15.00
Grúas de 6 a 10 toneladas, por cada hora o fracción 20.00
Grúas de 11 a 20 toneladas, por cada hora o fracción 40.00
Grúas de 21 a 30 toneladas, por cada hora o fracción 50.00
Grúas de 31 a 50 toneladas, por cada hora o fracción 60.00
Zorras de gasolina, por cada hora o fracción 15.00
Camiones, por cada hora o fracción 10.00
Tractores de gasolina, por cada hora o fracción 10.00
Los servicios que se presten con las unidades descritas anteriormente durante las horas extraordinarias de trabajo, tendrán un recargo del 20% sobre las tarifas dichas. Los gastos de transporte de las grúas flotantes a los sitios de trabajo no quedan incluidos en las tarifas anteriores. Parágrafo. Los Administradores de los Terminales harán fijar a cada una de las grúas una placa que indique su capacidad máxima, la que servirá para la liquidación de la tarifa de que trata este artículo, y para evitar que las unidades sean sobrecargadas.
Artículo 3° Fíjanse las siguientes tarifas para servicios de los equipos de movilización de carga que se enumeran a continuación, los que se suministrarán sin personal; las tarifas serán uniformes durante el tiempo ordinario o extraordinario:

Trailers hasta de 10 toneladas, por cada hora o fracción

$ 3.00
Trailers de 11 a 15 toneladas, por cada hora o fracción 4.00
Trailers de 16 a 25 toneladas, por cada hora o fracción 5.00
Bongos o planchones, por cada 12 horas o fracción 30.00
Los gastos de transporte de las unidades anteriores, a los sitios de trabajo, no quedan incluidos en las tarifas anteriores. Los gastos de transporte de las unidades anteriores, a los sitios de trabajo, no quedan incluidos en las tarifas anteriores. Los gastos de transporte de las unidades anteriores, a los sitios de trabajo, no quedan incluidos en las tarifas anteriores.
Artículo 4° La tarifa para la máquina de soldar, incluyendo el personal y los materiales necesarios para efectuar los trabajos, será de $ 8 por hora durante las horas ordinarias, con un recargo de 50% para los servicios que se presten en horas extraordinarias.
Artículo 5° Deróganse los Decretos números 2403 de 1946, 3446 de 1948, y el artículo 1°de la Resolución número 5 de 1940, equipos en el artículo 1° del Decreto número 455 de 1935, referente al Terminal de Cartagena.
Artículo 6° Este Decreto empieza a regir desde el 1° de noviembre próximo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de octubre de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Obras Públicas,

Víctor ARCHILA BRICEÑO

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