Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Consejos Intendenciales y se determinan sus atribuciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades reglamentarias, y de las especiales que le confiere la ley 2ª de 1943,
DECRETA:
Artículo 1.° Para los fines indicados en el artículo 10 de la ley 2ª. de 1943, el Gobierno Nacional estará asesorado, en cada una de las Intendencias, por un corporación denominada "Consejo Intendencial".
Artículo 2.° Los Consejos Intendenciales estarán integrados por ocho (8) miembros principales con sus respectivos suplentes, elegidos en la forma y tiempo indicados en el artículo 5.°. de la Ley 105 de 1960, para un periodo igual al de la Asambleas Departamentales. Además, políticamente, su composición será paritaria.
Artículo 3.° Los miembros de los Consejos Intendenciales requieren las mismas calidades que los Diputados a las Asambleas Departamentales, y estarán sujetos a las mismas inhabilidades e incompatibilidades.
Artículo 4° Los Consejos Intendenciales necesitan para instalarse y funcionar la mayoría absoluta de sus miembros. La mayoría para decidir será la que dispongan la Constitución y las leyes para las demás corporaciones públicas.
Artículo 5.° El Intendente, sus Secretarios o Jefes de la Administración Intendencial que hagan sus veces, y el Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República, tendrán voz pero no voto en las deliberaciones del Consejo.
Artículo 6.° En receso del Consejo, corresponde al Intendente conocer y decidir de las excusas y renuncias de los Consejeros Intendenciales. Las faltas absolutas o temporales de los principales serán llamados por los suplentes siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la respectiva lista electoral.
Artículo 7.° La asignación diaria de los Consejeros Intendenciales, por concepto de dietas, viáticos y gastos de representación, en conjunto o separadamente, no podrán exceder de sesenta pesos ($ 60.00). Los miembros que residen habitualmente fuera de la capital de la Intendencia, tendrán derecho al pago de los gastos de transporte de ida y regreso cuando deban viajar para asistir a las sesiones del respectivo periodo ordinario o extraordinario.
Artículo 8.° Los Consejos Intendenciales se instalaran el quince (15) de enero de cada año y sus sesiones ordinarias durarán cuarenta (40) días. También podrán reunirse en sesiones extraordinarias convocadas por el Intendente, previa consulta con el Gobierno Nacional. En éstas sólo se ocuparán de los negocios o asuntos que el Intendente les proponga o recomiende.
Artículo 9.° Los Consejos Intendenciales serán presididos por un Presidente y un Vicepresidente elegidos por la corporación el mismo día de su instalación y para un lapso de un año.
Artículo 10. El Intendente, por medio de decreto que requiere la aprobación expresa del Gobierno Nacional, señalará el personal de la Secretaria del Consejo que éste pueda proveer, y sus asignaciones.
Artículo 11. Los actos de los Consejos Intendenciales se denominaran Acuerdos y deberán ser aprobados en dos (2) debates, en días distintos.
Artículo 12. Los Consejos Intendenciales, para efecto de las funciones de asesores del Gobierno Nacional que les atribuye el artículo 10 de la Ley 2.° de 1943. se ocuparán, por medio de acuerdos, de los mismos asuntos que en los Departamentos competen a las Asambleas, con excepción de aquellos que, respecto de las Intendencias, están reservados exclusivamente al Gobierno Nacional como administrador de las mismas.
Pero, además de los acuerdos intendenciales a que se refiere el artículo 14 de la ley 2ª. de 1943, no tendrán validez ni vigencia, ni se les podrá dar ejecución, sin la previa aprobación del Gobierno Nacional, los referentes a las siguientes materias:
- a) Establecimiento y organización de impuestos y demás rentas seccionales, constitución y organización de empresas de servicios y establecimientos públicos intendenciales; régimen fiscal intendencia y municipal.
- b) Autorización de empréstitos, concesiones y actos de disposición de bienes intendenciales; con donación de deudas a favor del Tesoro Intendencia; planes generales de desarrollo y fomento, para su coordinación con los nacionales.
- c) Normas de Policía local y protección de indígenas; legislación sobre fraude a las rentas, y créditos adicionales y traslados presupuestales para gastos nuevos no aprobados por el Gobierno Nacional o que afecten auxilios o ingresos especiales provenientes del Tesoro Nacional.
Artículo 13. Las prohibiciones establecidas por la ley para las Asambleas Departamentales, rigen también para los Consejos Intendenciales.
Artículo 14 Todo acuerdo expedido por el Consejo y sancionado por el Gobierno Intendencial, debe ponerse en conocimiento del Gobierno Nacional; aunque no sea de los que requieren aprobación de éste; mientras tanto no correrá el término de treinta (30) días de que trata el artículo 14 de la Ley 2ª. de1943.
Artículo 15 Los Concejos Intendenciales dictarán, por medio de acuerdo que deberá recibir en la aprobación del Gobierno Nacional, su propio reglamento, sobre las siguientes bases:
El Concejo será instalado por el Intendente. En la misma sesión inaugural se elegirá Mesa Directiva compuesta del Presidente, Vicepresidente y Secretario, cuyas funciones y atribuciones se determinarán expresamente. El Consejo tendrá las comisiones reglamentarias, elegidas por votación, que se consideren indispensables para el estudio de los diferentes asuntos; en todo caso habrá la comisión de presupuesto. Las sesiones de las comisiones serán diarias: las plenarias del Consejo por lo menos tres (3) veces a la semana: en una y otras se seguirá el orden del día que elaborará la comisión de la mesa, incluyendo en, el primer lugar, los asuntos tramitados por la Mesa Directiva y los informes escritos de las comisiones: en seguida, los proyectos que haya para segundo debate, luego los para primero: finalmente los demás asuntos de la competencia respectiva, según el orden de importancia.
Todo proyecto de acuerdo será presentado a la Secretaría del Consejo para su inclusión en el orden del día. En el primer debate de discutirá sobre la conveniencia o inconveniencia del proyecto, tomándolo por base de discusión sin admitirse modificaciones; adelantada la discusión y sometido a votación, si el Concejo lo rechazare, se archivará; si lo acogiese pasará a la respectiva comisión para que lo examine e informe, por escrito, para segundo debate. La comisión podrá proponer modificaciones y presentar nuevos artículos. Para el segundo debate se leerá el informe de la comisión y se discutirá el proyecto en todas sus partes (parte dispositiva, artículo por artículo, el preámbulo y el titulo) Durante el segundo debate no se pueden proponer modificaciones sustanciales o artículos nuevos distintos a los presentados por la comisión, salvo que así lo adopte el Concejo por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros.
El acuerdo sobre presupuesto de rentas y gastos se tramitaré sobre presupuesto que se señale en norma legal especial: mientras que se ésta se dicta, se seguirá en régimen general.
Artículo 16. El Secretario del Consejo permanecerá en sus funciones durante el periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias y quince (15) días más, para evacuar los asuntos despachados por el Consejo.
Corresponde a los Secretarios de las corporaciones llevar el libro de actas y los demás que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos respectivos.
Artículo 17. En los términos anteriores, quedan modificado y adicionado, en lo pertinente, el artículo segundo del Decreto número 2451 de 1943, y derogadas las demás disposiciones contrarias a este Decreto.
Artículo 18 Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de diciembre de 1962.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Gobierno, Eduardo Uribe Botero.
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