por el cual se reglamenta la administración de los Fondos de Servicios Docentes de los establecimientos educativos dependientes del Misterio de Educación Nacional, que actualmente administran algunos planteles

Rango Decreto
Publicación 1981-12-18
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 15
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que mientras se perfecciona el proceso de descentralización administrativa de los planteles nacionales de educación de que habla el Decreto número 102 de 1976, se hace necesario unificar la administración de los Fondos Docentes que funcionan en los establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación Nacional y que en la actualidad administran los mismos institutos.

Que para el manejo de los recursos de los Fondos se conserva el criterio y espíritu que para el efecto dispuso el Decreto número 102 de 1976,

DECRETA:

Artículo 1º Los Fondos de Servicios Docentes que en la actualidad administran los establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación Nacional, se sujetarán a las normas establecidas en el presente Decreto.
Artículo 2º Son recursos de los Fondos de Servicios Docentes:

Parágrafo. Los planteles que ofrezcan modalidades tecnológicas y los diversificados, percibirán a través del Fondo de Servicios Docentes los aportes que por concepto de material didáctico cancelen los alumnos junto con el valor de la matrícula. El valor de este aporte será fijado por el Comité Administrador del Fondo de Servicios Docentes de cada plantel y su cuantía no podrá ser superior al doble del valor de la mayor tarifa de matrícula que autorice el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 3º Los recursos del Fondo de Servicios Docentes sólo podrán destinarse a los fines indicados en este Decreto y en todo caso en el orden de prioridad señalado en la enumeración siguiente:

Parágrafo 1º Los gastos que ocasionen los numerales 6 y 7 de este artículo serán autorizados por resolución del Ministerio de Educación Nacional y se tramitarán con arreglo al procedimiento establecido por la norma legal que regla-mente estos gastos.

Parágrafo 2º Los aportes para los proyectos indicados en el numeral 8 no podrán ser superiores al 2% del total de los ingresos del Fondo.

Parárafo 3º Los recursos que por concepto de aportes para material didáctico perciban los Planteles Nacionales se destinarán exclusivamente para este fin.

Parágrafo 4º Cualquier otro gasto para los establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Nacional no comprendido en el presente artículo, requiere Acuerdo de la Dirección General de Servicios Administrativos del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 4º En cada plantel habrá un Comité Administrador del Fondo de Servicios Docentes, integrado por:

Parágrafo. El Comité Administrador del Fondo de Ser-vicios Docentes, estará conformado además de los miembros a que hace referencia este artículo, por el Prefecto de talleres en los institutos técnicos industriales, por los Subdirectores Académicos y Administrativo y un Director de Departamento de Arca Técnica en los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada INEM e Institutos Técnicos Agrícolas ITA, por un Coordinador de Area en los Centros Auxiliares de Servicios Docentes CASD, por el Subdirector Administrativo en las Concentraciones de Desarrollo Rural CDR, un Profesor en los Colegios de Bachillerato Académico, el Coordinador de Práctica Docente en las Escuelas Normales, el Auxiliar de Técnico en los Núcleos Escolares y el responsable de la Granja Escolar en las Es-cuelas Agropecuarias.

Artículo 5º El Comité Administrador del Fondo de Servicios Docentes cumplirá las siguientes funciones:

Parágrafo 1º Los precios de las operaciones de que trata el literal d) de este artículo serán los precios comerciales de mayor conveniencia y rendimiento para el Fondo de Servicios Docentes. Queda prohibido al Comité Administrador y al Rector o Director autorizar donaciones y subsidios con cargo a los recursos del Fondo.

Parágrafo 2º Los planteles nacionales deberán someter el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo a la aprobación de las respectivas Divisiones de la Dirección General de Administración e Inspección Educativa del Ministerio de Educación Nacional y presentarán además, informes trimestrales del estado de cuentas así como de las actividades del Fondo.

Artículo 6º El Comité Administrador del Fondo de Servicios Docentes se reunirá regularmente una vez por mes, para el cumplimiento de sus funciones, y extraordinariamente por convocación del Rector o Director, cuando sea necesario.
Artículo 7º El ejecutor de las decisiones del Comité y ordenador de gastos con cargo al Fondo será el Rector o Director del Plantel, quien para el cumplimiento de estas funciones deberá sujetarse a las normas generales de carácter administrativo que regulan el manejo de estos fondos.

Parágrafo. En los establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Nacional en donde funcionen jornadas paralelas, el ordenador del Fondo será el Rector de la jornada de la mañana.

Artículo 8º El Comité Administrador del Fondo de Servicios Docentes podrá ordenar, dentro del presupuesto anual aprobado, erogaciones hasta por cien mil pesos ($ 100.000.00) por cada concepto del gasto.
Artículo 9º El Secretario del Comité Administrador del Fondo de Servicios Docentes será el Pagador del Plantel quien tendrá la obligación, además de las que le señale el Comité, de presentar a éste informes mensuales del estado de cuentas, así como de las actividades del Fondo.
Artículo 10. Los dineros del Fondo se depositarán en un banco oficial de la localidad y se manejarán en cuenta especial, contra la cual se girará con la firma del Pagador del Plantel y del respectivo Auditor o Revisor Fiscal de la Contraloría General de la República, previa la ordenación del gasto por parte del Rector o Director del Plantel. '

Parágrafo 1º Para mayor agilidad de la Administración del Fondo de Servicios Docentes, el Comité Administrador dispondrá la organización y reglamentará el manejo de una Caja Menor hasta por la suma de $ 50.000.00.

Parágrafo 2º La Caja Menor funcionará como un Fondo fijo, el cual será renovado cuando se haya consumido aproximadamente en un setenta por ciento (70%) del monto autorizado, mediante la presentación de una relación de gastos debidamente comprobados, agrupados por artículos presupuestales, anexando además, los comprobantes que justifiquen los egresos, los cuales llevarán la autorización previa del Rector o Director del Plantel.

Parágrafo 3º Cualquier gasto o erogación que, sin autorización del Comité y respaldo en disposiciones y normas vigentes, se ejecutare con cargo a los dineros y recursos del Fondo de Servicios Docentes, será elevado a alcance del Pagador, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse al Rector o Director como ordenador.

Artículo 11. Las funciones y responsabilidades del Rector o Director como Presidente del Comité Administrador del Fondo de Servicios Docentes, y como ejecutor de las decisiones del Comité y ordenador de gastos son indelegables.
Artículo 12. El diez por ciento (10%) del presupuesto anual del Fondo de Servicios Docentes constituirá reserva forzosa destinada a cubrir imprevistos y en caso de que no los hubiere, sólo podrá utilizarse en el último trimestre del año, para renovación de equipos y materiales del plantel.
Artículo 13. Hecha la liquidación del ejercicio fiscal, los sobrantes se incluirán como recursos del balance en el presupuesto de la vigencia siguiente.
Artículo 14. El control fiscal de los Fondos de Servicios Docentes será ejercitado por el respectivo Auditor o Revisor Fiscal designado para cada plantel por la Contraloría General de la Nación.
Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de noviembre de 1981,

JULIO CESAS TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional,

Carlos Albán Holguín.

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