Por el cual se aprueba el Acuerdo número 2 de Fecha 15 de diciembre de 1961, del consejo Nacional de Salarios

Rango Decreto
Publicación 1962-01-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 2 del 15 de diciembre de 1961, del Consejo Nacional de Salarios por el cual se crean los Consejos Seccionales en el país, en virtud de las facultades legales de que está investido de acuerdo con el artículo 2° ordinal b) de la ley 187 de 1959, y que a la letra dice:

"El Consejo Nacional de Salarios,

en virtud de las facultades legales de que está investido de acuerdo con el artículo 2°, ordinal b) de la Ley 187 de 1959,

ACUERDA:

Artículo primero. Mientras el Consejo Nacional de Salarios acuerda la zonificación definitiva del país, créanse los Consejos Seccionales en las siguientes regiones:
Artículo segundo. La composición de los Consejos Seccionales de Salarios será la siguiente:

Un delegado del Ministerio del Trabajo, quien lo presidirá.

Sendos delegados de las Secretarias de Hacienda y de Agricultura del Departamento en cuya jurisdicción esté ubicada la ciudad donde tenga su sede el Consejo Seccional respectivo.

Dos (2) delegados de las Organizaciones Nacionales de Asalariados Particulares.

Dos (2) delegados de las Asociaciones Nacionales de Empleadores Particulares.

Los delegados de las Secretarias de Hacienda y Agricultura Departamentales, de las Organizaciones Nacionales de Asalariados Particulares y de las Asociaciones Nacionales de Empleadores Particulares, tendrán un periodo de dos (2) años y podrán ser recogidos.

Artículo tercero. Los delegados de las Organizaciones Nacionales de Asalariados Particulares y de las Asociaciones Nacionales de Empleadores particulares a los Consejos Seccionales, seguirán designados, por el Consejo Nacional de ternas que le envíen respectivamente, la Confederación, de Trabajadores de Colombia (C. T. C.), y la Unión de Trabajadores de Colombia (U.T.C.), la Asociación de Industriales (ANDI), la Federación Nacional de Comerciante (FENALCO) y la Sociedad de Agricultores de Colombia. Estas organizaciones, para efecto de formar ternas, solicitarán candidatos a sus filiales de la respectiva región.
Artículo cuarto. Las listas y ternas de candidatos a que este Acuerdo se refiere, deberán ser remitidas al Consejo Nacional de Salarios a más tardar treinta (30) días antes de la fecha de iniciación del periodo correspondiente. Si no fueren recibidas en oportunidad una o más listas o temas, las designaciones respectivas serán hechas en interinidad.
Artículo quinto. Los miembros de los Consejos Seccionales de Salarios en quienes no concurre la calidad de funciones pagados por el tesoro público devengaran por cada sección a que asistan, cuarenta pesos ($ 40.00). Los Consejos Seccionales sesionaran ordinariamente dos veces al mes y extraordinariamente convocatoria del Presidente respectivo. De cada sección se levantara un acta, la cual será firmada por el Presidente y Secretario del Consejo y remitida al Consejo Nacional de Salarios.
Artículo sexto. Los Consejos Seccionales contarán con un Secretario cuya asignación mensual será de quinientos pesos ($ 500.00), con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo.
Artículo séptimo. Los Seccionales de Salarios, empezaran a funcionar a partir del 1° de marzo de 1962.

Publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y cúmplase

Dado en Bogotá, D, E., a 15 de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

El Presidente del Consejo Nacional de Salarios

(Fdo.) Jaime Concha Sanz

El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Salarios

(Fdo.) Aquiles Reyes Reyes"

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D, E., a 21 de diciembre de 1961

ALBERTO LLERAS

José Elias del Hierro,

Ministro de Trabajo.

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