Por el cual se dictan disposiciones sobre control de oro, cambio y exportaciones

Rango Decreto
Publicación 1938-04-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la. República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 111 de 1937,

DECRETA:

Artículo 1°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a estudiar la creación de una Prefectura de Control encargada de la supervigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre control de oro, cambio y exportaciones y de la instrucción y fallo en primera instancia de los, sumarios por infracción de las normas sobre la materia. Por decretos del Órgano Ejecutivo se reglamentarán las funciones y se fijará el personal y asignaciones de la Prefectura.

En tanto principia a funcionar la Prefectura de Control, continuarán adscritos la instrucción y el fallo de estos sumarios a la Prefectura del Cuerpo Auxiliar del Órgano Judicial, en los términos del Decreto número 238 de 1936, y de ésta dependerán los Inspectores del Comercio de Oro actualmente existentes, cuyo nombramiento y remoción corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2°. El control de oro, cambios y exportaciones se ejercerá en adelante por los siguientes organismos:
Artículo 3°. El Prefecto del Cuerpo Auxiliar del Órgano Judicial, los Inspectores del Comercio de Oro, los Jefes de las Oficinas de Control de Cambios y Exportaciones y los Administradores de las Casas de Moneda tendrán el carácter de funcionarios de instrucción, con jurisdicción en todo el territorio nacional, y podrán, como tales, instruir sumarios por infracción de las disposiciones sobre control de oro, cambios y exportaciones cometidas en cualquier lugar de la República.
Artículo 4°. La Prefectura del Cuerpo Auxiliar del Órgano Judicial será la única entidad competente para fallar en primera instancia los sumarios por infracción de las disposiciones sobre control de oro, cambios y exportaciones, y a ella serán remitidos para su perfeccionamiento y fallo los informativos que inicien o adelanten tanto los funcionarios de instrucción mencionados en el artículo anterior como los Alcaldes y autoridades de Policía de Aduanas que por disposición legal actúan como funcionarios de instrucción.
Artículo 5°. Los Inspectores Nacionales del Comercio de Oro de que habla el artículo 3°, tendrán las siguientes funciones:
Artículo 6°. El Prefecto del Cuerpo Auxiliar del Órgano Judicial podrá comisionar a los Inspectores del Comercio de Oro para la iniciación o perfeccionamiento de sumarios por infracción de las disposiciones sobre control de oro, cambios y exportaciones, cuando la importancia del asunto así lo requiera, comisión que puede conferirse para ser cumplida en cualquier lugar del territorio nacional. De la misma manera, el Prefecto puede adelantar personalmente, a más de las investigaciones que se hallan en la Prefectura, todas aquellas que considere de importancia, para lo cual, si es necesario, podrá trasladarse fuera de la capital.
Artículo 7°. El Prefecto podrá solicitar en cualquier tiempo a los demás funcionarios encargados de la instrucción de sumarios por infracción de las disposiciones sobre control, el envío de informativos que adelanten, y continuar su instrucción o pasarlos a otra de las autoridades correspondientes.
Artículo 8°. El Prefecto y los Inspectores del Comercio de Oro podrán solicitar de las autoridades la ayuda que sea necesaria en sus labores, y tendrán derecho de penetrar, sin requisito alguno, a los barcos surtos en los puertos marítimos y fluviales de la República si así lo requiere el cumplimiento de sus deberes.

De la misma manera podrán comisionar, para la práctica de diligencias, a los Alcaldes Municipales y a los Visitadores, Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional.

Artículo 9°. Las Casas de Moneda y las de Fundición y ensayes de la industria privada, autorizadas por la Oficina de Control, estarán obligadas a colaborar con la Prefectura y a dar a todos los informes que se les soliciten.
Artículo 10°. Cuando en una investigación se requieran conocimientos técnicos especiales, podrá designar peritos el Prefecto, por resolución aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 11°. Las resoluciones del Prefecto del Cuerpo Auxiliar del Órgano Judicial, por medio de las cuales se impongan penas por infracciones a las disposiciones sobre control de oro, cambios y exportaciones, dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal, o en el momento de ésta, serán apelables en el efecto devolutivo para ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para que se conceda el recurso es necesario que dentro de los diez días siguientes de intentado se presenten al funcionario de primera instancia los comprobantes de que fue consignado el 50 por 100 de la multa impuesta.

Cuando el sindicado fuere insolvente, la apelación se concederá si la insolvencia, en le témino que fije la Prefectura, se demuestra previa y plenamente.

Artículo 12°. Las resoluciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los sumarios por infracción a las disposiciones sobre control, pueden ser acusadas ante el Consejo de Estado dentro de los sesenta días siguientes a la notificación, siempre que se consigne el valor total de la multa impuesta. El Consejo de Estado rechazará de plano la demanda si a ésta no se acompañaren los comprobantes de la consignación mencionada en este artículo.
Artículo 13°. La Prefectura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quedan ampliamente facultados para aminorar la multa que ha de ser aplicada, cuando las circunstancias peculiares que la infracción presente justifiquen tal disminución.
Artículo 14°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo de Estado únicamente actuarán sobre las pruebas practicadas o solicitadas en la primera instancia.
Artículo 15°. Si dentro de los cinco días siguientes al de la ejecutoria de la resolución condenatoria no se consigna el valor de la multa, se presumirá la insolvencia y se dictará por la prefectura la conversión de la multa de arresto.
Artículo 16°. Las multas se consignarán en las Administraciones de Hacienda Nacional, las cuales, previa deducción de las participaciones correspondientes a denunciantes y aprehensores, las contabilizarán como ingresos nacionales.
Artículo 17°. Los depósitos de que tratan los artículos 20 y 21 se consignarán en las Administraciones de Hacienda Nacional, las que los colocarán en el Banco de la República o agencias de éste, en una cuenta especial, a la orden de la Administración. Cuando el sindicado fuere absuelto, la Administración de Hacienda procederá a devolver el depósito, previa orden escrita del Prefecto del Cuerpo Auxiliar del Órgano Judicial. Si la multa es confirmada, se procederá de acuerdo con el artículo anterior.

Los Administradores de Hacienda Nacional rendirán cuenta especial de los depósitos a la Contraloría General de la República, conforme al reglamento que dicte esta entidad.

Artículo 18°. Los denunciantes y aprehensores tendrán participación en lo que se recaude por concepto de multas así:

Cuando el denunciante es al mismo tiempo aprehensor, un veinte por ciento (20 por 100).

Cuando intervienen denunciantes y aprehensores, un treinta por ciento (30 por 100), 15 por 100 para denunciantes y 15 por 100 para aprehensores.

Tendrán derecho a esta participación todas las personas que intervengan, devenguen o no sueldo del Tesoro Público, excepción hecha de los siguientes funcionarios:

Presidente de la República y Secretarios de la Presidencia.

Ministros del Despacho y Secretarios, y Jefes de Sección.

Contralor General de la República, Contralor Auxiliar y Jefes de Sección.

Gobernadores y Secretarios.

Contralores Departamentales.

Jefe de Rentas Nacionales, Inspectores y Visitadores de Rentas Nacionales.

Gerente, Directores y Agentes del Banco de la República.

Todos los funcionarios adscritos al organismo de control, salvo los Resguardos de Aduanas.

Administradores de las Casas de Moneda.

Administradores de Aduana y de Hacienda Nacional; y

Los Jefes de las Agencias de Compras de Oro establecidas o que lleguen a establecerse.

Artículo 19°. Los Administradores de Hacienda pagarán las participaciones con cargo a las deducciones hechas, sin más actuación que una orden escrita del Prefecto.
Artículo 20°. Los despachos telegráficos y postales de la Prefectura y de los Inspectores del Comercio de Oro y de las Oficinas de Control, gozarán de franquicia.
Artículo 21°. Las remesas postales de oro, en cualquier forma, que se hagan por los particulares con destino a las Casas de Moneda o a las oficinas o agencias del Banco de la República, o a las agencias de compra de oro, no causarán derechos de parte, como tampoco causarán derechos de porte las remesas que se hagan por las oficinas o agencias del Banco de la República, a las agencias de compar de oro para el mismo fin.

En caso de pérdida, extravío, despojo o avería de las remesas de que trata este artículo, no habrá lugar a indemnización por parte del servicio postal. Los introductores cuidarán de amparar tales remesas con pólizas de seguros a su favor o a favor de los destinatarios, y en ningún caso los aseguradores podrán repetir contra el servicio postal.

Artículo 22°. Con el fin de fomentar la producción de oro y de ayudar al pequeño industrial, el Ministro de Hacienda y Crédito Público procederá a acordar con el Banco de la República el establecimiento de nuevas agencias de compra de oro dependientes de dicho Banco en regiones donde se justifiquen. Por intermedio de los Inspectores del Comercio de Oro, la Sección de Aduanas, Cambios y Exportaciones estudiará las necesidades de las diversas regiones mineras.
Artículo 23°. Este Decreto regirá desde la fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 25 de febrero de 1938

ALFONSO LOPEZ

El ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS

El ministro de Hacienda y Crédito público,

Gonzalo RESTREPO

El ministro de Correos y Telégrafos,

Jorge RESTREPO HOYOS

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