por el cual se dictan unas disposiciones tendientes a facilitar el afianzamiento de la paz en los Departamento en donde subsiste el estado de sitio
Decretos Reglamentarios
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el Decreto 321 de 1958, continúan en estado de sitio los Departamentos de Caldas, Cauca, Huila, Tolima y Valle del Cauca, v
Que mientras el Congreso expide normas estables sobre administración de justicia, se nace indispensable, para la total recuperación del orden público en esos Departamentos, adoptar medidas de carácter especial,
DECRETA:
Artículo 1° Con el doble objeto de facilitar el afianzamiento de la paz en los -Departamentos en donde subsiste el estado de sitio y de activar la lucha contra el delito, se adoptan las siguientes medidas:
1a) Las personas que hubieren cometido en los Departamentos antes aludidos los delitos a que se refiere el artículo 2° de este Decreto, con anterioridad al 15 de octubre de 1958, podrán solicitar al Gobierno que se suspenda el ejercicio de la acción penal contra ellas, si se obligan a reincorporarse a la vida civil ordinaria, a someterse a la Constitución y a las leyes de la Republica observando buena conducta bajo la vigilancia de las autoridades, y absteniéndose de todo acto que pueda perturbar el orden público o la tranquilidad social, y
2a) Para vigilar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto y activar la lucha contra el delito en los mismos Departamentos en donde subsiste el estado de sitio, créanse en la justicia ordinaria diez (10) Fiscales especiales que actuarán bajo la suprema dirección del Gobierno, a través del Procurador General de la Nación, y que estarán investidos de las siguientes atribuciones:
- a) Solicitar y hacer tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las órdenes de detención o de captura, libradas por las autoridades competentes. En desarrollo de esta atribución, podrán exigir del Servicio de Inteligencia Colombiano y de las demás autoridades de policía, que les suministren el personal necesario para llevar a cabo directamente las capturas.
- b) Ejercer la función fiscal ante los funcionarios de Instrucción y Jueces del conocimiento, sin perjuicio de lo previsto en la Constitución Nacional y de acuerdo con las órdenes que les imparta el Procurador General de la Nación;
- c) Denunciar todo delito de que tengan conocimiento y promover las investigaciones correspondientes, y
- d) Vigilar el cumplimiento de los deberes que en materia penal tienen los Personeros Municipales, Alcaldes y demás funcionarios de Instrucción.
Artículo 2° La suspensión de acciones penales a que se refiere el ordinal primero del artículo anterior, sólo será aplicable para delitos cometidos en el territorio de los Departamentos ya citados, por particulares, por cualesquiera funcionarios o empleados públicos, por militares o por grupos organizados bajo la dependencia de jefes, si el delito o los delitos que se les imputan han tenido por causa:
- a) El ataque o defensa del Gobierno o de las autoridades;
- b) La animadversión política;
- c) La violencia partidaria ejercida en razón de la pugna de los partidos.
Artículo 3° Los funcionarios que conozcan de los respectivos procesos penales decretarán la suspensión de los mismos cuando así lo solicita el Gobierno Nacional.
Artículo 4° Los beneficios concedidos de acuerdo con este Decreto, serán revocados y, en consecuencia deberán proseguirse las correspondientes acciones (penales y la ejecución de las sentencias condenatorias, si los beneficiados incurrieren en cualquier delito o estado antisocial ó si realizaren cualquier acto de perturbación del orden público o de la tranquilidad social.
Artículo 5° Se suspenderán los procesos penales y se concederá la libertad provisional a quienes por razón de ellos se encuentren detenidos por los delitos a que se refiere este Decreto, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- a) Que sobre el procesado no haya recaído ninguna condena por delitos distintos de aquellos de que trata el artículo segundo del presente Decreto;
- b) Que la personalidad del procesado, las modalidades del hecho delictuoso y la situación de orden público no hagan desaconsejable su libertad, y
- c) Que el procesado se comprometa a cumplir las prescripciones de la caución de buena conducta que deberá imponerse, de conformidad con el artículo 55 del Código Penal, prescripciones que podrán incluir la de residir en el lugar que señale el Juez que conoce del proceso, de acuerdo con el concepto del Procurador General de la Nación o del Procurador General de las Fuerzas Armadas, según el caso.
Artículo 6° Podrá suspenderse la ejecución de las sentencias condenatorias y otorgarse la libertad de los condenados por los delitos contemplados en este Decreto, con sujeción a las siguientes condiciones:
- a) Que el condenado haya observado buena conducta en él respectivo establecimiento carcelario;
- b) Que no tenga pendiente el cumplimiento de otras condenas, ni se halle procesado por delitos distintos de aquellos a que se refiere este Decreto y respecto de los cuales se le haya decretado detención preventiva;
- c) Que las modalidades del delito, la personalidad del condenado y la situación general del orden público, no hagan desaconsejable su libertad;
- d) Que se comprometa el condenado a cumplir las prescripciones de la caución de buena conducta, que deberá imponerse de conformidad con el artículo 55 del Código Penal, prescripciones que podrán incluir la de residir en el lugar que señale el Juez competente, de acuerdo con el concepto del Procurador General de la Nación, o del Procurador de las Fuerzas Armadas, según el caso.
Parágrafo. El Gobierno podrá pedir la suspensión de la ejecución de las sentencias condenatorias, cuando, no encontrándose presos los condenados, se reúnan las condiciones contenidas en los ordinales b),c) y d) de este artículo.
Artículo 7° La concesión de los beneficios a que se refiere el presente Decreto, no interrumpe la prescripción de la acción penal o de la pena.
Artículo 8° Créanse dos Tribunales de Gracia, así: uno para la jurisdicción ordinaria, de composición paritaria, integrado por cuatro (4) personas que deberán reunir las calidades que la Constitución exige para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y otro en la jurisdicción castrense, integrado por dos Oficiales Generales, y dos Magistrados del Tribunal Superior Militar. Cuando en los procesos penales que vayan a suspenderse conforme a este Decreto, hubiere personas detenidas o condenadas, el Gobierno condicionará la solicitud de suspensión al concepto favorable de los Tribunales de Gracia, según la jurisdicción que conozca o haya conocido de los procesos en cuestión.
Artículo 9° El Gobierno; podrá delegar en los Gobernadores la facultad de pedir la suspensión del proceso por delitos y en las condiciones de que trata este Decreto.
Artículo 10. El Gobierno podrá aumentar por el término de duración del estado de sitio, e1 personal auxiliar de los Juzgados Superiores que funcionen en los Departamentos dónde se encuentre turbado el orden público, y crear plazas de Policía Judicial para facilitar la acción de la justicia.
Artículo 11. En las zonas que determine el .Gobierno dentro del territorio de los Departamentos en donde aún subsiste el estado del sitio; Suspéndase la vigencia de las disposiciones légales que consagran prescripciones adquisitivas de los mismos o de acciones civiles de cualquier naturaleza
Artículo 12. las sumas que sean necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, se imputaran a las partidas destinadas para la rehabilitación de las zonas afectadas por la violencia, y en relación con el personal en él previsto, la Comisión Especial de Rehabilitación tendrá las mismas facultades otorgadas en el artículo 4° del Decreto número 0323 de 1958.
Artículo 13 este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspendiese todas las disposiciones legales que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 28 de noviembre de 1958.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Gobierno,
Guillermo Amaya Ramírez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio César Turbay Ayala.
El Ministro de Justicia,
Germán Zea.
El Ministro de Hacienda y Crédito público
Hernando Agudelo villa.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya
El Ministro de Agricultura,
Augusto Espinosa Valderrama.
El Ministro del Trabajo,
Raimundo Emilian Román.
El Ministro de Salud Pública,
Alejandro Jiménez Arango.
El Ministro de Fomento,
Rafael Delgado Barreneche.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Jorge Ospina Delgado.
El Ministro de Educación Nacional,
Reinaldo muñoz sambrano
El Ministro de Comunicaciones,
Hernán echavarria Olózaga.
El Ministro de Obras públicas,
Virgilio Barco Vargas.
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