Por el cual se crea el Programa Especial de Microempresas de Rehabilitaci?n y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1982-11-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 14
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le otorga el or dinal 3º del artículo 129 de la Constitución Nacional, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 35 de 1982,

DECRETA:

Artículo 1 º. Crease el Programa Especial de Microempresas de Rehabilitación para los beneficiarios de laamnistía concedida por la Ley 35 de 1982 yparalos habitantes delas regionales que hayanestado sometidas a enfrentamiento armado,con el propósito de ofrecerles una soluciónintegraldevivienday empleo.
Artículo 2 º. Para los efectos d elpresente Decreto; entiéndase por "Microempresas de Rehabilitación" aquellas unidades económicas creadas para desarrollar cualquiera de las actividades que más adelante se señalan, establecidas por iniciativa de las personas a que alude el artículo anterior y que cumplan los siguientes requisitos:
Artículo 3 º. Tendrán accesoal ProgramaEspecial de Microempresas de Rehabilitación todas las personas mayores de 18 años benefi ciarios de la amnistía concedidapor laLey 35 de 1982, en los términos estipulados en la misma y los habitantes de las zonas afectadas por acciones subversivas o enfrentamiento que señale el Gobierno Nacional.
Artículo 4 º.Las actividades que realicen las Microempresas de Reabilitaciónpodrán ser de carácter industrial, agroindustrial, artesanal, comercial o de servicios.
Artículo 5 º. El Gobierno Nacional ofrecerá alospropietarios de lasMicroempresas de Rehabilitaciónqueseestablezcano amplíen, dentro del programaprevistopor esteDecreto el apoyo necesario en materia de capacitación, asistencia técnica, (administrativa de proceso), crédito y comercialización, paragarantizar el adecuado funcionamiento delas mismas.
Artículo 6 º. La capacitación y la asistencia técnica que requieran el Programa de MicroempresadeRehabilitación serán prestadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA- y por las demás entidades que señale el Gobierno Nacional, así como por las personas o entidades decarácterprivado que quieran contratar ocolaborarcon el Gobierno, enelproceso de su preparacióny ejecución.
Artículo 7 º .Paralos efectos de financiación de las de las actividades. industriales,agroindustriales, artesanales, comercialesodeservicios de las Microempresasprevistas porel presente Decreto,sin perjuiciodelos demásrecursos que el Estado asigne para este programa, el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y el Fondo de Promoción de Exportaciones ---PROEXPO--,dentrode sus respectivas disponibilidades presupuestales y de conformidad con las normas legales que los rigen destinaránprioritariamente los recursos queseñalen sus correspondientes Juntas Directivas para descontar los préstamos que se otorguen con tal fin a través de la Corporación Financiera Popular o deotras entidades queautorice el GobiernoNacional.
Artículo 8 º. Lospréstamos a que se refiere el artículo anteriorpodrán ser respaldados con garantías personales o reales, o con lasque otorgue el Fondo Nacional de Garantíasde acuerdo con la reglamentación especial que al efecto apruebe su Junta Directiva.
Artículo 9 º.Las Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, así como las entidades descentralizadas del orden nacional, departamental o municipal, dentro de los lineamientos que al efecto determine el Gobierno Nacional, diseñarán en sus respectivas áreas de competencias, mecanismos adecuados de distribución que permitan una efectiva comercialización de los bienes y productos elaborados en las Microempresas de Reabilitación.
Artículo 10 . La Corporación Financiera del Transporte, con prelación a los demás programas que desarrolle, otorgará, préstamos con los plazas e intereses preferenciales que determine su Junta Directiva para financiación de taxis urbanos, rurales o fluviales por parte de los beneficiarios de la Ley 35 de 1982 y los habitantes de las regiones afectadas por acciones subversivas o enfrentamiento armado.
Artículo 11 .Instituto de Crédito Territorial y el Banco Central Hipotecario financiarán con carácter prioritario, sin perjuicio de los demás programas de vivienda que adelantan, la construcción de unidades habitacionales especiales cuyas características permitan su utilización simultánea para vivienda familiar y para el establecimiento de Microemprersas en los términos de este Decreto.
Artículo 12 . Para el logro de los objetivos señalados en el artículo 8º de la Ley 35 de 1982 y en el presente Decreto, los distintos programas contemplados en ellos serán cumplidos, por los organismospúblicos competentes con la cooperación de las empresas del sector privado que contraten con el Gobierno o decidan prestarle su concurso, en especial si adelantan planes o proyectos de Micro empresas.
Artículo 13 . El Gobierno Nacional, en cumplimiento del artículo 8º de la Ley 35 de 1982,hará las asignaciones y traslados presupuestalesycontratará los empréstitos internos yexternosindispensableparaeldebido cumplimiento de ésteDecreto conarregloalasnormas legales pertinentes.
Artículo 14 .El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

Comuníque se y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de noviembrede 1982.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Rodrigo Escobar Navia.

El Ministro de Justicia,

Bernardo Gaitán Mahecha.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, (E)

Leonor Montoya de Torres.

El Ministro de Defensa Nacional,

GeneralFernando Landazabal Reyes.

El Ministro de Agricultura,

Roberto Junguito Bonnet.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Roberto Gerlein Echeverría.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

Jaime Pinzón López.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Hernán Beltz Peralta.

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