por el cual se establecen programas de rehabilitación social en el orden educativo y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones, en especial de las que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 35 de 1982,
DECRETA:
Artículo 1° El Ministerio de Educación Nacional ejecutará a través de los organismos educativos oficiales y en coordinación con los organismos internacionales y nacionales y con todas las entidades que puedan ofrecerle servicios, los programas necesarios de rehabilitación social en el orden educativo de todas aquellas personas afectadas por la lucha armada o por acciones subversivas en las zonas en donde éstas se presentaron.
Artículo 2° El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el ICFES, establecerá un sistema especial de validación de cursos y obtención de títulos hasta el nivel medio vocacional, que se aplique, no sólo a quienes se beneficien de la amnistía sino a los habitantes de las regiones que hayan estado afectadas por enfrentamiento armado o acciones subversivas, y a quienes por la situación de orden público a que se vieron sometidos, no pudieron culminar sus estudios y obtener sus títulos.
Artículo 3° El Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de las entidades administrativas, procederá a organizar y poner en marcha en las zonas afectadas en la forma indicada en los artículos anteriores, el proceso de nuclearización a través del programa del Mapa Educativo, disponiendo para ello los recursos humanos, técnicos y financieros que sean necesarios de acuerdo con los estudios realizados para dicho programa.
Artículo 4° El Ministerio de Educación Nacional y los organismos educativos oficiales, establecerán un sistema de cupos y becas que faciliten el ingreso a cualquier nivel educativo de los beneficiarios de la amnistía, de sus cónyuges, compañeras e hijos y de los demás habitantes de las zonas afectadas por enfrentamiento armado o acciones subversivas.
Artículo 5° El Ministerio de Educación Nacional llevará, a cabo a través del ICCE, la construcción y remodelación de los establecimientos educativos en las regiones que hayan estado afectadas por enfrentamiento armado o acciones subversivas y reubicará personal docente para que preste sus servicios en esas zonas.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de noviembre de 1982.
belisario betancur
La Ministra de Educación Nacional (E)
María Eugenia de Serreno.
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