por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 50 de 1981
El Presidente de la República de Colombiaen uso de sus facultades constitucionales y en particular de las previstas el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional.
DECRETA:
Artículo 1 º. Con el propósito de estimular la vinculación de profesionales a los programas de rehabilitación de zonas que estuvieron sometidas a enfrentamiento armado o a acciones subversivas, se considerara que el servicio social obligatorio; a que se refiere la Ley 50 de 1981 ha sido satisfactoriamente cumplida cuando los respectivos servicios se presten por seis meses a lo menos, como se indica en el artículo siguiente.
Artículo 2 º. Los servicios de que trata este Decreto deberán ser prestados por los egresados de los distintos programas universitarios y tecnológicos que hayan obtenido el respectivo título o lo hayan convalidado si lo obtuvieron en el exterior, en las regiones que fueron afectadas por enfrentamiento armado o acciones subversivas.
Artículo 3 º. El Gobierno Nacional, determinarálas regiones aqueserefiereelartículo anterior, según lo previsto en el artículo 8º de la Ley 35 de 1982.
Artículo 4 º. Este Decreto rige apartir de su promulgación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de noviembre de 1982.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Educación Nacional (E.),
María Eugenia de Serrano.
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