Por el cual se declara renta pública nacional la explotación de dormitorios de garzas
El Presidente de la República de Colombia,
CONSIDERANDO:
1°. Que habiendo sido derogada la Ley 56 de 1905, la cual había cedido a los Municipios, por su artículo 18, el usufructo de los terrenos baldíos, ha quedado sin efecto para lo sucesivo el Decreto del Gobierno, número 986 de 1911, que, fundándose en la referida disposición legal, declaró de propiedad de los Municipios la renta proveniente de la explotación de los mencionados dormitorios o marceros, situados en los terrenos baldíos de sus respectivos territorios; y
2°. Que teniendo la Nación, conforme al artículo 202 de la Constitución, y a los artículos 4 y 5 del Código Fiscal (Ley 110 de 1912), la propiedad y el usufructo de los terrenos baldíos, la renta indicada en el considerando anterior, pertenece a aquella entidad desde cuando entró en vigencia el Código Fiscal citado,
DECRETA:
Artículo 1°. Desde el día 1 de los corrientes corresponde a la Nación el derecho de explotación de los dormitorios de garzas que existan en los terrenos baldíos.
Artículo 2°. Por el Ministerio de Hacienda se organizará y reglamentará la renta proveniente de dicha explotación.
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá á 2 de abril de 1913
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Hacienda, F. Restrepo Plata
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