POR EL CUAL SE REFORMA EL ARTICULO 13 DEL DECRETO NUMERO 51 DE 1926

Rango Decreto
Publicación 1929-03-08
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º. En lo sucesivo no será necesario que los Gobernadores de los Departamentos pidan al Ministerio de Gobierno el dato de sí los solicitantes de rebaja de pena, ya sea ordinaria o extraordinaria, son o no reincidentes en las condiciones de la Ley 81 de 1922, o si han figurado en expedientes en que se hayan solicitado alguna de estas gracias o ambas conjuntamente. Los Gobernadores dictarán sus resoluciones teniendo en cuenta los documentos que presente el reo, y en el Ministerio de Gobierno, al llegar el expediente, se averiguara, de acuerdo con el libro anotado, si el reo se haya en las condiciones antes citadas. Según el dato que arroje dicho libro, se proveerá lo que sea del caso en relación con las respectivas resoluciones de las Gobernaciones.
Artículo 2º. Sólo en el caso de que la rebaja de pena no sea consultable con el Ministerio, al Tenor del Decreto numero 18 de 8 de enero 1927, es necesario que el Gobernador solicite previamente a dicho despacho el dato de la reincidencia.
Artículo 3º. Este Decreto regirá desde su expedición, por el que queda reformado el Artículo 13 del Decreto 51 de 1926.

Comuníquese y publiquese.

Dado en Bogotá a 23 de febrero de 1929.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Gobierno,

Enrique J. ARRAZOLA

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