Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 45 de 1923

Rango Decreto
Publicación 1940-06-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias de que esta investido por la Ley 111 de 1937,

DECRETA:

CAPITULO II

Sección Bancaria.

Artículo 1º Salvo en los casos especialmente previstos por la ley, si cualquier establecimiento bancario dejare de cumplir alguna orden impartida por el Superintendente Bancario, en el ejercicio de sus atribuciones legales, poldrá este funcionario imponer multas a favor del Tesoro Nacional hasta de cien pesos ($100) por cada día de desobediencia.
Artículo 2º Las personas que hicieren circular rumores falsos o tendenciosos acerca de la honorabilidad o solvencia de los establecimientos bancarios, incurrirán en multas hasta de mil pesos ($1.000) o prisión de un año, a discreción del Juez. La multa es convertible en arresto, a razón de un día por cada dos pesos.
Artículo 3º Las sumas recibidas hace más de cuatro años por el Superintendente Bancario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 45 de 1923, ingresarán al Tesoro Nacional desde la fecha del presente Decreto. Se Exceptúan únicamente los saldos provenientes de cédulas bancarias en circulación y depósitos de ahorro.

Los primeros se mantendrán hasta el 30 de junio de 1939, en la misma Superintendencia, para atender al cambio de las cédulas que sean presentadas por el público. Vencido el plazo señalado ingresarán al Tesoro Nacional.

Respecto a los depósitos de ahorros se procederá en la siguiente forma. El Superintendente publicará durante dos años, por tres (3) veces, con intervalos de seis (6) meses, la relación de los saldos mayores de $10 en el Diario Oficial, y en un periódico de Bogotá. En dichos avisos se hará saber al público que en las oficinas de la Superintednecia se encuentra fijada la relación, en orden alfabético, de todos los saldos menores de $10.

Transcurrido el término señalado de dos años, las sumas no reclamadas ingresarán al Tesoro Nacional.

CAPITULO III

Bancos comerciales.

Artículo 4º El aparte a), numeral 1, del artículo 86 de la Ley 45 de 1923, quedará así:

CAPITULO V

Secciones de Ahoros.

Artículo 5º El ordinal 2º del artículo 118 de la Ley 45 de 1923, Sección de Ahorros, quedara así:

Bonos, pagarés y obligaciones a interés de los Departamentos y Municipios de la República, previo concepto favorable de la Superintendencia Bancaria, siempre que tales entidades tengan previstos en forma adecuada y permanente en sus respectivos presupuestos y por medio de contrato de fideicomiso con algún establecimiento bancario el pago de intereses y la amortización de tales obligaciones, y sin haber afectado con ello la atención de las demás necesidades en su servicio público.

El ordinal 3º del artículo 118 de la Ley 45 de 1923, Sección de Ahoros quedará así:

Bonos de ferrocarriles y empresas industriales, siempre que los prospectos de inversión, balances y demás informes necesarios hayan sido sometidos por parte de la empresa al estudio y aprobación de la Superintendencia Bancaria; que mediente (sic) contratos de fideicomiso con algún establecimeiento bancario para el pago de intereses y amortización de tales obligaciones, y que en cada caso de inversión en esas obligaciones, la Caja o Sección de Ahorros obtenga la aprobación de la misma Superintendencia.

Artículo 6º El 50% del encaje de las Cajas de Ahorros particulares podrá mantenerse en depósitos en bancos comerciales,

CAPITULO IV

Secciones Fiduciarias.

Artículo 7º Las sumas que reciban las Secciones Fiduciarias de los bancos, por concepto de administración de fincas raíces, requieren un encaje de 50%. Queda así reformado el artículo 109 de la Ley 45 de 1923.

Caja Colombiana de Ahorros.

Artículo 8º Todas las disponibilidades que mantenga en caja la Caja Colombiana de Ahoros, (sic) en todas las oficinas que tenga establecidas en el país, podrán ser computadas para el ajuste del encaje Ilegal.
Artículo 9º El monto total de los depósitos que se hagan en la Caja Colombiana de Ahoros (sic) al crédito de un individuo, en cualquier tiempo, no podrá exceder de cinco mil pesos ($5.000) moneda legal. Los depósitos que provengan de ventas judiciales o de fondos administrados por un albacea, un secuestre o un tenedor fiduciario, no tienen limitación, siempre que se entregue a la Caja copia auténtica del Testamento, escritura, orden o decreto judicial, que autorice tales depósitos o que nombre tal secuestre, albacea o tenedor fiduciario.
Artículo 10. El monto total de los depósitos que se hagan en la Caja Colombiana de Ahorros al crédito de una asociación de educación, de beneficencia, de protección cooperativa o religiosa, en cualquier tiempo, no excederá de diez mil pesos ($10.000) moneda legal; pero si tales depósitos se hicieren en virtud de una sentencia u orden judicial, podrán exceder de dicha cantidad, siempre que se entregue a la caja copia de tal sentencia y orden.
Artículo 11 Con autorización expresa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Caja Colombiana de Ahorros puede aceptar depósitos en cuenta corriente de entidades nacionales, departamentales o municipales, en todos aquellos lugares donde tengan sucursales o agencias y no existan oficinas del Banco de la República o de bancos comerciales.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 25 de febrero de 1938

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

Es fiel copia tomada de su original.

El Secretario General del Ministerio,

J. Arturo Jaramillo M.

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