por el cual se introduce algunas modificaciones a la Ley 45 de 1923

Rango Decreto
Publicación 1940-02-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias de que está investido por la Ley 111 de 1937,

DECRETA:

CAPITULO II

Sección Bancaria.

Artículo 1° Salvo en los casos especialmente previstos por la ley, si cualquier establecimiento bancario dejare de cumplir alguna orden impartida por el Superintendente Bancario, en el ejercicio de sus atribuciones, legales podrá este funcionario imponer multas a favor del Tesoro Nacional hasta de cien pesos ($ 100) por cada día de desobediencia.
Artículo 2° Las personas que hicieren circular rumores falsos o tendenciosos acerca de la honorabilidad o solvencia de los establecimientos bancarios incurrirán en multas hasta de.mil .pesos ($ 1.000) o prisión de un año, a discreción del Juez. La multa es convertible en arresto, a razón de un día por cada dos pesos.
Artículo 3° Las sumas recibidas hace más de cuatro años por el Superintendente Bancario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 45 de 1923, ingresarán al Tesoro Nacional desde la fecha del presente Decreto. Se exceptúan únicamente los saldos provenientes de cédulas bancarias en circulación y depósitos de ahorros.

Los primeros se mantendrán, hasta el 30 de junio de 1939, en la misma Superintendencia, para atender al cambio de las cédulas que sean presentadas por el público. Vencido el plazo señalado ingresarán, a1 Tesoro Nacional.

Respecto a los depósitos de ahorros se procederá en la siguiente forma. El Superintendente publicará, durante dos años, por tres (3) veces, con intervalos de seis (6) meses, la relación de los saldos mayores de $ 10 en el Diario Oficial, y en un periódico de Bogotá. En dichos avisos se hará saber al público que en las oficinas de la Super Intendencia se encuentra fijada la relación, en orden alfabético, de todos los saldos menores de $ 10. Transcurrido el término señalado de dos años las sumas no reclamadas ingresarán al Tesoro Nacional.

CAPITULO III

Bancos comerciales.

Artículo 4° El aparte al numeral 1, del artículo 86 de la Ley 45 de 1923, quedará, así:

CAPITULO IV

Secciones de Ahorros.

Artículo 5° El ordinal 2° del artículo 118 de la Ley 45 de 1923, Sección de Ahorros, quedará así:

Bonos, pagarés y obligaciones a interés de los Departamentos y Municipios de la República, previo concepto favorable de la Superintendencia Bancaría, siempre que tales entidades tengan previstos en forma adecuada y permanente en sus respectivos presupuestos y por medio de contrato de fideicomiso con algún establecimiento bancario el pago de intereses y 1a .amortización de tales obligaciones, y sin haber afectado con ello la atención de las demás necesidades en su servicio público.

El ordinal 3° del artículo 118 de la Ley 45 de 1923, Sección de Ahorros, quedará así:

Bonos de ferrocarriles y empresas industriales, siempre que los prospectos de inversión, balances y demás informes necesarios hayan sido sometidos pon parte de la empresa al estudio y aprobación de la Superintendencia Bancaria que medien con tratos de fideicomiso con algún establecimiento; bancario y para el pago, de intereses y amortización de tales obligaciones, y. que en cada caso de inversión en esas obligaciones, la Caja o Sección de Ahorros obtenga la aprobación de la misma Superintendencia.

Artículo 6° El 50% del encaje de las Cajas de Ahorros particulares podrá mantenerse en depósitos en bancos comerciales.

CAPITULO V

Secciones Fiduciarias.

Artículo 7° Las sumas que reciban las Secciones Fiduciarias de los bancos, por concepto de administración de fincas raíces, requieren un encaje de 50%. Queda, así reformado el artículo 109 de la Ley 45 de 1923.

Caja Colombiana de Ahorros.

Artículo 8° Todas las disponibilidades, que mantenga, en caja la Caja Colombiana de Ahorros, en todas las oficinas que tenga establecidas en el país, podrán ser computadas para el ajuste del encaje legal.
Artículo 9° El monto total de los depósitos que se hagan en la Caja Colombiana de Ahorros al crédito de un individuo, en cualquier tiempo, no podrá exceder de cinco mil pesos ($ 5.000) moneda legal. Los depósitos que provengan de ventas judiciales o de fondos administrados por un albacea, un secuestre o un tenedor fiduciario, no tienen limitación, siempre que se entregue a la Caja copia auténtica del testamento, escritura, orden o decreto judicial, que autorice tales depósitos o que nombre tal secuestre, albacea, o tenedor fiduciario.
Artículo 10. El monto total de los depósitos que se hagan en la Caja Colombiana, de Ahorros al crédito de una asociación de educación, de beneficencia, de protección cooperativa o religiosa, en cualquier tiempo, no excederá de diez mil pesos ($ 10.000) moneda legal; pero si, tales, depósitos se hicieren en virtud de una sentencia u orden judicial, podrán exceder de dicha cantidad, siempre, que se entregue a la Caja copia de tal sentencia y orden.
Artículo 11. Con autorización expresa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Caja. Colombiana de Ahorros puede aceptar depósitos en cuenta corriente de entidades nacionales, departamentales o municipales, en todos aquellos lugares donde tengan sucursales o agencias y no existan oficinas del Banco de la República o de bancos comerciales.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 25 de febrero de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

Es fiel copia, tomada de su original.

El Secretario General del Ministerio.

J. Arturo Jaramillo M.

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