Por el cual se adiciona el Decreto 2195 de 1976
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 2131 de 1976 y,
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio toda la Nación;
Que mediante el Decreto 2195 de 18 de octubre de 1976, se dictaron medidas conducentes al restablecimiento del orden público;
Que los artículos 3º y 4º. del mencionado Decreto fueron declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, con base en que no se contempló procedimiento previo para la aplicación de las sanciones previstas en dicho Decreto,
DECRETA:
Artículo 1º. Las sanciones de que tratan los artículos 1º y 2º del Decreto 2195 de 18 de octubre de 1976, serán aplicadas por los Comandantes de Estación de la Policía Nacional, con grado no inferior al de Capitán, quienes conocerán a prevención. En los lugares donde no existan dichos Comandantes, conocerán los Alcaldes o Inspectores de Policía, respectivamente.
Artículo 2º. En la investigación de las contravenciones a que se refiere el Decreto 2195 de 18 de octubre de 1976, se observará el siguiente procedimiento:
- a) Se oirá en descargos al contraventor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos.
A partir del día siguiente al de esta diligencia, empezará a correr un término de cuatro (4) días para practicar las pruebas que hubieren sido solicitadas por el imputado u ordenadas por el funcionario;
- b) Si dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos no hubiere sido posible oír en descargos al contraventor por no haber comparecido, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante dos (2) días en la Ayudantía del Comando de Estación de la Policía, o Secretaría de la Alcaldía o Inspección de Policía, según el caso.
Si vencido este plazo no compareciere, se le declarará contraventor ausente y se le nombrará defensor de oficio para que actúe hasta la terminación de la investigación.
- c) Transcurridos los anteriores términos, se dictará la correspondiente resolución escrita y motivada, en la cual se harán constar la identificación del contraventor, el hecho que se le imputa, la sanción que se le impone y el lugar donde deba cumplirla, si se le declara responsable, o se le exonerará del cargo imputado, en cuyo caso, si estuviese capturado, será puesto inmediatamente en libertad.
Los términos fijados en este artículo se ampliarán hasta el doble, si los contraventores fueren cinco o más.
Artículo 3º. La resolución a que se refiere el artículo anterior será notificada personalmente al contraventor o al defensor de oficio, según el caso, y contra ella solamente procederá el recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación, y resuelto dentro del subsiguiente día.
Cuando las circunstancias de orden público lo permitan, el funcionario que impuso la sanción podrá, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, revocar la medida adoptada.
Artículo 4º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a 18 de febrero de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de Justicia, César Gómez Estrada. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Defensa Nacional General Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura Alvaro Araújo Noguera. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social Oscar Montoya Montoya. El Ministro de Salud Raúl Orejuela Bueno. El Ministro de Desarrollo Económico Diego Moreno Jaramillo. El Ministro de Minas y Energía Miguel Urrutia. El Ministro de Educación Nacional, encargado, Daniel Ceballos. La Ministra de Comunicaciones, Sara Ordóñez de Londoño. El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante.
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