por el cual se fijan las asignaciones correspondientes los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 42 do1980,
DECRETA:
Artículo 1 º. A partir del 1º de enero de 1981, fíjanse las siguientes escalas de remuneración básica mensual para el personaldocentedeenseñanza básica primaria, básica secundaria y media vocacional que depende del Ministerio deEducación Nacional ydel que prestaserviciosen los plantelesnacionalizadosporla Ley 43 de 1975en los Departamentos,Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá:
| Grado | Asignación básica |
|---|---|
| A | $8.070 |
| B | 8.960 |
| 1 | 9.730 |
| 2 | 10.410 |
| 3 | 11.050 |
| 4 | 11.080 |
| 5 | 12.670 |
| 6 | 13.500 |
| 7 | 15.380 |
| 8 | 17.880 |
| 9 | 19.880 |
| 10 | 23.000 |
| 11 | 26.880 |
| 12 | 32.250 |
| 13 | 37.880 |
| 14 | 43.500 |
Parágrafo 1º . Los educadores sin categoría grado devengarán siete mil ciento setenta pesos ($ 7.170.00) mensuales, si trabajan en primaria, y doce milquinientos setenta pesos ($ 12.570:00) mensuales, si trabajan en secundaria.
Parágrafo2º . Mientras culmina el proceso de asimilación a los grados del escalafón establecido en el Decreto 2277 de 1979, los docentesnoasimilados percibirán sus asignaciones básicas de acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 3º del decreto extraordinario386 de 1980,
Artículo 2 º. Los maestros alfabetizadores tendrán derecho a percibiruna bonificación de dosmiltrescientos ochentapesos ($2.380.00) mensuales durantediez (10) mesesalaño.
Artículo 3 . Los educadores oficiales quetrabajan en zonas rurales de difícil acceso, poblaciones apartadas y territorios nacionales, recibirán unauxilio demovilización por un valorde quinientospesos ($ 500.00) mensualesdurante los Díez (10)mesesdelno correspondientealperíodo lectivo.
Artículo 4 . Los D irectores de núcleos e internados, de escuelas rurales, de escuelas hogar, de colonias de vacaciones, de jardines infantiles y de escuelas pilotos, cuando no estén inscritos en el escalafón, devengarán la suma dedieciséismil setentapesos($ 16.070.00) mensuales.
Artículo 5 . Los profesores quepresten serviciosporhoras, tendránlassiguientes asignaciones básicasporcada hora de clase dictada:
Profesares docentes de grados 4 y 5, $ 95.00.
Profesores docentes de grados 6, 7y 8, $ 140.00:
Profesores docentes de grados 9, 10 y 11, $ 150.00.
Profesores docentes de grados 12, 13 y 14, $ 190.00.
Profesores con titulo profesional que presten servicio en colegios mayores, establecimientos de educación profesional no universitaria y en el Instituto Electrónico de idiomas, $ 210.00.
Profesores sin titulo profesional que presten servicio en Colegios Mayores, establecimientos de Educación noUniversitaria y en el Instituto Electrónico deIdiomas,$ 150.00.
Los médicos y odontólogos en servicios profesional que se les pague como profesores externos, recibirán una asignación básica porcada hora de servicio, $ 240.00.
Artículo 6 . Fijase las siguientes asignaciones mensuales para el personal docente que a continuación se determina:
- a) Para los Inspectores nacionales del Ministerio de Educación Nacional y para los supervisores de primaria y secundaria de Ios Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, la asignaciónbásicaque corresponda a su grado en el escalafón, másun cuarentaporciento (40%) de dicha asignación.
- b) Para los Rectores y Directores de planteles de educación básica secundaria y media vocacional, la asignación bá sicaque correspondeasu respectivo grado en el escalafón nacional, más un treinta por ciento (30%) de dicha asignación.
- c) Para los Prefectos, Coordinadores o Vicerrectores de planteles de educación básica secundaria y media vocacional, la asignación básica mensual que corresponde a su respectivo grado en el escalafón, más un veinte por ciento (30%) de dicha asignación.
- d) Para los Directores de núcleos educativos la asignación básica que corresponda de acuerdo conel grado que acredite en el escalafón, más un treintaporciento (30%) de dicha asignación.
- e) Para los Directores de las escuelas anexas a las normales, la asignación básica correspondiente a su respectivo grado en el escalafón, mas un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.
- f) Para los Directores de núcleos e internados, de escuelas rurales, de escuelas hogar de colonias de vacaciones, de jardines infantiles y de escuelas pilotos, laasignación básica que corresponde a su respectivo grado enelescalafón, másunveinte por ciento (20%) de dicha asignación.
- g) Para los Directores de escuelas rurales con titulo de normalista y concurse, la asignación básica mensual que correspondaasu respectivo grado en el escalafón, mas un diez por ciento (10%)dedicha asignación.
- h) Para los Directores de escuelas urbanas con título de normalista y con un mínimo de siete (7) grupos,la asignaciónbásica mensual que correspondeasu respectivo grado en el escalafón más diez por ciento(10%) de dicha asignación.
- i) Para los maestros de las escuelas piloto nacionales, la asignación básica que corresponde al grado que acrediten en el escalafón, más un diez por ciento (10%) de dicha asignación.
- j) Para los maestros de práctica docente de las escuelas anexas a las escuelas normales y de enseñanza preescolar, la ; asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el escalafón más unquince por ciento (15%) de dicha asignación.
- k) Para los profesores de taller de los planteles nacionales de primaria la asignación básica mensual asignada al grado B, olaque corresponda al gradoenque el educador este escalafonado, si fuere superior.
- l) Para losprofesores de taller de los planteles de enseñanza básica la asignación básica mensual asignadaalgrado, 4 o Ia que correspondaalgrado en queeleducador este escalafonado,sifuere superior.
Parágrafo . El personal docente aque se refiere el presente artículo recibirá las asignaciones mensuales fijadas en los ordinales anteriores, mientras permanezca en ejercicio de las funciones correspondientes a tales cargos.
Artículo 7 . Salvo lo que se disponga para las instituciones de educación media Notaciones, media diversificada e intermedia profesional, loscargos directivos docentes de los planteles de educación nacional y de los nacionalizados por la Ley 43 de 1975, tendrán la denominación y las asignacionesbásicas establecidas en el presente decreto.
Artículo 8 º. El régimen de asignaciones básicasdelpersonalnaI docenteaque se refiere el presente Decreto; no podrá ser modificado por las autoridades Departamentales, Inendenciales, Comisariales y Distrito Especial de Bogotá, ni por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.
Artículo 9 º . Se aplicará al personal docente la escala de viáticos del sector central de la administración nacional, según el sitio donde deba desarrollarse la comisión y la duración de la misma, de acuerdo con la asignación que para cada caso determine el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 10 . En ningún caso la remuneración total de los docentes a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la quesefija para los Ministros por concepto de asignaciónbásica y gastos de representación.
Artículo 11 . Los cargos de profesionales universitarios que s eincluyan en las plantas de personal de los planteles a que se refiere este Decreto, tendránlaremuneración que les corresponda de acuerdoconla nomenclatura y escala de sueldos de la administración nacional central y según que la dedicación sea de tiempo completo o de medio tiempo.
Artículo 12 . Las personas que actualmente ocupan cargos docentes de tiempo completo en planteles oficiales, así como los que en el futuro se vinculen a cargos de esa naturaleza, sólo podrán ejercer además de uno de dichos empleos, el de profesor externo por el sistema de hora cátedra y siempre que los respectivos horarios no se superpongan.
Artículo 13 . Los Rectores y Prefectos de disciplina los Secretarios y Pagadores delosplanteles nacionales, que vengan recibiendo remuneración adicional por atención amásde una jornada escolar; seguirán percibiéndola de acuerdo con lo dispuesto en las normas que con anterioridad a este decreto ya establecieron y reglamentaron. Para el efecto no se aplicarán las restricciones de que tratan los ordinales a) y d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
Artículo 14 .Todoslos docentesque porrazón del mandato legal o reglamentario tengan solamente quince (15) días hábiles de vacaciones porañode servicio, devengarán la prima vocacional establecida para los empleados administrativos.
Artículo 15 . El presente decreto rigeapartir de la fecha de su expedición, deroga lasdisposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1981, salvo en lo dispuesto en el artículo 9.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 11 de febrero de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo WiesnerDurán .
El Ministro de Educación Nacional,
Guillermo Angulo Gómez .
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Laura Ocho de Ardila.
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