Por el cual se dictan unas disposiciones sobre el Puerto Libre de San Andrés y Providencia

Rango Decreto
Publicación 1963-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extra ordinarias que le confiere el artículo 1º, ordinal 9º, de la ley 21 de 1963, previo concepto de la comisión de

Decreta

Artículo 1° De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, ordinal 9° de la Ley 21 de 1963, el Archipiéalgo de San Andrés y Providencia continuará siendo Puerto Libre y estará sujeto a las disposiciones contenidas en el presente Decreto y en los reglamentos que en desarrollo de él se expidan.
Artículo 2° El tiempo mínimo de permanencia en el Archipiélago, para tener derecho a traer al interior del país, como equipaje libre de gravámenes aduaneros artículos adquiridos allí, la naturaleza de dichos artículos, su cantidad, peso y valor; el cupo o cupos globales el número de veces al año en que puede hacerse uso de este derecho y los demás aspectos relacionados con su ejercicio, quedarán sujetos a las reglamentaciones que expida la Dirección General de Aduanas.

Parágrafo. En los reglamentos de que trata este artículo se señalarán las sanciones aplicables en caso de violación de las condiciones y requisitos que en ellos se establezcan.

Artículo 3° El Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos, previos los estudios del caso, elaborará un plan de desarrollo económico y social tanto para San Andrés como para Providencia y Santa Catalina.
Artículo 4° El Gobierno destinará un barco a prestar servicio permanente de transporte, especialmente de pasajeros, víveres y combustibles, entre las Islas de San Andrés y Providencia, y entre éstas y los puertos continentales del país. Para este efecto tomará las medidas conducentes y celebrará los acuerdos necesarios a fin de que se preste dicho servicio en forma regular y periódica por la Armada Nacional, la Empresa Nacional de Navegación, o la Empresa Puertos de Colombia.
Artículo 5° Créase, dependiente de la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas, la Sección de Valoración de la Aduana de San Andrés.

Dicha Sección ejercerá las siguientes funciones:

Artículo 6° La Sección de Valoración de la Aduana de San Andrés tendrá la siguiente planta de personal:

1 Economista Analista de Precios.

l Auxiliar de Servicios Generales (Archivo)

1 Mecanógrafa.

Artículo 7° Todo viajero procedente del Puerto Libre de San Andrés y Providencia, con destino al resto del territorio nacional, deberá presentar a las autoridades aduaneras de San Andrés, por duplicado, una declaración juramentada de todos los objetos nuevos que compongan su equipaje, acompañada de las respectivas facturas comerciales.

Parágrafo. El precio que aparezca en las facturas comerciales será tomado en cuenta para el control del cupo o cupos a que tenga derecho el pasajero, cuando sea superior al fijado en las listas a que se refieren los literales b) y c) del artículo 5°.

Artículo 8° La falsedad en la declaración a que se refiere el artículo anterior, dará lugar al decomiso de la totalidad de los artículos nuevos que hagan parte del equipaje, sin perjuicio de las demás sanciones penales o administrativas que fueren aplicables.
Artículo 9° Para efectos de control, toda persona que viaje a las Islas de San Andrés y Providencia, deberá obtener una tarjeta de visita, expedida por la Dirección General de Aduanas o por la Administración de Aduana del lugar de salida, o por la Aduana de San Andrés.

Parágrafo. La Dirección General de Aduanas, por medio de reglamentos, organizará el sistema de control de esta tarjeta.

Artículo 10. Las compañías que transporten pasajeros que no porten la tarjeta de visita, tendrán la obligación de informarlo a la Capitanía del Puerto de San Andrés, y si no lo hicieren incurrirán en multas de un mil pesos ($ 1.000) por cada caso en que se incumpla lo aquí dispuesto.

Estas multas las impondrá el Administrador de la Aduana de San Andrés, con destino al Tesoro Intendencial.

Artículo 11. Al comerciante importador que se le compruebe inexactitud en la declaración del precio normal de las mercancías, se le impondrá por la primera vez, una multa igual a tres (3 ) veces la diferencia entre el precio normal y el declarado.

En caso de reincidencia, la multa será de seis (6) veces la diferencia entre el precio normal y el declarado, además de la prohibición de ejercer el comercio en la Intendencia por el término de cinco (5) años.

Las sanciones de multa serán impuestas por el Administrador de la Aduana de San Andrés y el importe de ellas se destinará al Tesoro Intendencial. La prohibición de ejercer el comercio en el territorio de la Intendencia, la impondrá la Alcaldía del lugar.

Artículo 12. Al comerciante vendedor que se le comprobare subfacturación, se le impondrá por las autoridades aduaneras una multa igual a tres (3) veces el valor real de la mercancía subfacturada, con destino al Tesoro Intendencial, y en caso de reincidencia, además, la prohibición de ejercer el comercio en el territorio de la Intendencia de San Andrés, sanciones que aplicará administrativamente la autoridad aduanera o la Alcaldía del lugar, según el caso.
Artículo 13. Estarán exentas de impuestos de sucesiones las transmisiones por causa de muerte de casas de habitación, fincas de recreo y edificios destinados a fines turísticos, tales como hoteles, balnearios, etc., que se construyan en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de este Decreto, siempre que reúnan los requisitos que se establezcan en el plan regulador de las Islas, por vía general.

La exención aquí consagrada comprende el impuesto de sucesiones que se causen durante los veinticinco (25) años siguientes a la vigencia de este Decreto.

Parágrafo. Establécese asimismo una exención del impuesto complementario de patrimonio respecto de los inmuebles de que trata este artículo, por un lapso de veinticinco (25) años, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 14. Créase como persona jurídica de derecho público, con autonomía patrimonial y administrativa, la Corporación de Fomento y Turismo de San Andrés y Providencia, cuya finalidad será promover el turismo Y el desarrollo económico del Archipiélago, de conformidad con los planes de que trata el artículo 3° de este Decreto.

Parágrafo 1. La estructura y las funciones de la Corporación serán determinadas por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2. Para el desarrollo de sus objetivos podrá la Corporación promover la constitución de sociedades civiles y comerciales, y aportar capital a ellas en concurrencia con suscriptores particulares, o de cualquiera otra manera.

Artículo 15. El patrimonio de la Corporación estará formado por:
Artículo 16. Deróganse las disposiciones contrarias a este Decreto.
Artículo 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1963.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Sanz de Santamaría.

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