Por el cual se adoptan programas especiales de salud en desarrollo de la Ley de Amnist?a

Rango Decreto
Publicación 1982-12-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 120, numeral 3º de la Constitución Nacional y en desarrollo del artículo 8º de la Ley 35 de 1982,

DECRETA:

Artículo 1º El Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Salud, el Instituto de Fomento Municipal, los Servicios Seccionales de Salud, los hospitales y demás entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, ejecutarán en forma coordinada los programas de salud que se establecen en este Decreto, para personas beneficiadas con la Ley 35 de 1982 y para los habitantes de las regiones afectadas por acciones subversivas o enfrentamiento armado.
Artículo 2º Los programas de salud serán desarrollados bajo la responsabilidad de las entidades a que se refiere este Decreto, en las siguientes regiones;

a)Magdalena Medio;

b)Urabá;

c)Caquetá;

e)Bota del Canea;

f)Arauca;

g)Putumayo;

h)El Pato - Guayabero (Huila-Tolima);

Las demás que determine el Gobierno.

Parágrafo. En cada programa se determinará la zona geográfica en la cual será aplicable.

Artículo 3º Los programas de salud a que se refiere este Decreto se desarrollarán en las siguientes áreas:

b)Saneamiento Ambiental;

e)Atención Sanitaria con el Sistema de Unidades Móviles.

Artículo 4º El Programa de Atención Primaria comprende:
Artículo 5º El Programa de Saneamiento Ambiental comprende:
Artículo 6º El Programa de Control del Paludismo comprende:

-Visitas para medicación colectiva.

Artículo 7º El Programa de Hospitales comprende la agilización de la terminación, dotación y puesta en funcionamiento de hospitales, puestos y centros de salud.
Articulo 8º El Programa de Atención Sanitaria con Unidades Móviles comprende:
Artículo 9º El Ministerio de Salud establecerá los mecanismos de coordinación para el desarrollo de los programas a que se refiere este Decreto, cuando la ejecución de algunas actividades requiera la participación de instituciones de otros sectores de la administración.
Artículo 10. Las entidades a que se refiere este Decreto, bajo la coordinación del Ministerio de Salud, desarrollarán los programas utilizando los recursos ordinarios de los presupuestos nacionales, departamentales y municipales, lo mismo que los provenientes de empréstitos internos o externos, obtenidos conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 20 de noviembre de 1982.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Salud,

Jorge García Gómez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.