Por el cual se reorganiza la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
El Presidente de la República de Colombia,
en desarrollo de las facultades extraordinarias de que trata el artículo 1° de la Ley 21 de 1963, previo concepto favorable de la Comisión a la cual se refiere el artículo 3° de la misma Ley y del Consejo de Ministros, y en desarrollo de lo ordenado por el Decreto 2030 de 1963,
decreta:
Artículo 1° A partir de la sanción del presente Decreto-ley, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con sede en la ciudad de Tunja, se denominará Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (Tunja).
Artículo 2° La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con sede en la ciudad de Tunja, es un establecimiento público de carácter docente, autónomo, con personería jurídica, gobierno, patrimonio y rentas propias, que tiene por objeto servir los altos fines de la cultura mediante el estímulo y la exaltación de los valores en que se funda la civilización cristiana, y el fomento de la investigación científica, la difusión de la ciencia, la técnica, las artes y las letras.
Artículo 3° Son fines de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia:
- a) La formación de dirigentes de la educación y el profesorado nacional en los niveles medio y universitario;
- b) La colaboración en la orientación y perfeccionamiento del profesorado en ejercicio de los mismos niveles;
- c) La preparación para la investigación científica y pedagógica;
- d) La formación de profesionales y capacitación del personal en las distintas ramas técnicas que se estime necesarias para el desarrollo económico e industrial del Departamento de Boyacá, y en general del país, dentro del espíritu que informa la Ley 143 de 1948.
Artículo 4° La Universidad está constituido básicamente por las directivas, los profesores y los estudiantes. La integran en lo docente e investigativo, todas las Facultades, institutos, escuelas y departamentos que existen en la actualidad, y que ella misma establezca en el futuro; y en lo administrativo, por todos los servicios y dependencias que sea necesario crear para el logro de su finalidad.
Artículo 5° La autonomía que en este Estatuto se consagra, es la capacidad jurídica y económica de la Universidad para organizarse, gobernarse y dictar las normas y reglamentos académicos, docentes y administrativos, conforme a los cuales se realicen los fines que le son propios, dentro de la órbita constitucional y legal, y respetando las obligaciones contraídas por el Estado mediante Tratados Públicos.
Artículo 6° La organización de la Universidad será la siguiente:
- I. DIRECCION, EJECUCION Y CONTROL
- 1° El Consejo Superior Universitario.
- 2° El Rector.
- a) Secretaría Académica.
- b) Secretaría Administrativa.
- 3° Los Decanos y Consejeros de las Facultades y Escuelas.
- II. ENTIDADES ASESORAS Y COORDINADORAS.
- 1° Consejo Académico.
- 2° Juntas de Licitaciones.
- 3° Comités de Coordinación.
Del Consejo Superior Universitario.
Artículo 7° El Consejo Superior Universitario se compondrá de los siguientes miembros:
- a) El Ministro de Educación Nacional o un representante designado por él;
- b) El Gobernador del Departamento de Boyacá o un representante designado por él;
- c) El señor Obispo de la Diócesis de Tunja o un representante designado por él;
- d) Un Decano elegido por el Consejo Académico;
- e) Un representante del profesorado, elegido por éste, que deberá ser titular de tiempo completo de alguna de las Facultades universitarias;
- f) Un representante de los estudiantes universitarios, elegido por ellos, entre los cinco (5) alumnos mejor calificados de los dos últimos Cursos de cada Facultad, y que no hayan incurrido en ninguna de las sanciones previstas en los Estatutos y Reglamentos vigentes;
- g) El Presidente de "Acerías Paz del Río S. A.", o un representante designado por él;
- h) Un representante de las Corporaciones Culturales de Boyacá;
- i) Un representante de las Corporaciones Económicas del Departamento;
- j) Un representante de la Asociación de ex-Alumnos de la Universidad.
Parágrafo 1° El Rector tendrá voz en las deliberaciones del Consejo.
Parágrafo 2° Los miembros correspondientes a los numerales h), i), j), serán escogidos por el Consejo Superior, de listas enviadas por las respetivas entidades.
Parágrafo 3° El Secretario Académico de la Universidad desempeñará las funciones de Secretario del Consejo Superior, y tendrá voz en las deliberaciones.
Parágrafo 4° El periodo para los miembros a que se refieren los numerales d), e), h), i), j), será de dos (2) años, sin perjuicio de ser reelegidos. El representante de los estudiantes será delegado por un (1) año.
Artículo 8° Son funciones del Consejo Superior Universitario:
- a) Darse su propio reglamento;
- b) Expedir el Estatuto de la Universidad en desarrollo del presente Decreto, y dictar los Reglamentos respectivos;
- c) Elegir Rector para periodos de cuatro (4) años, y designar interino en caso necesario;
- d) Elegir Decanos de Facultades y Directores de Escuelas e Institutos para períodos de dos (2) años, de ternas que presente el Rector, quien las elaborará de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal c) del artículo 12 del presente Estatuto;
- e) Expedir los Estatutos del Profesorado, de las Organizaciones Estudiantiles, de las Asociaciones de Antiguos Alumnos y del personal administrativo;
- f) Aprobar los planes de enseñanza o de investigación; los sistemas de calificaciones, de exámenes y de matrículas; el calendario académico y los requisitos para la expedición de certificados de estudios, títulos y grados que le someta el Rector, previo estudio en el Consejo Académico;
- g) Aprobar por propia iniciativa o a propuesta del Consejo Académico, la creación, modificación y supresión de Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos;
- h) Aprobar el presupuesto anual de la Universidad;
- i) Crear y suprimir los cargos docentes y administrativos de la Universidad, y fijar sus asignaciones y régimen de prestaciones;
- j) Autorizar la aceptación o rechazo de auxilios, donaciones, herencias o legados;
- k) Aprobar los contratos celebrados por la Universidad, y que sobrepasen la cuantía que fijen los Reglamentos;
- l) Imponer las sanciones disciplinarias cuya aplicación le esté reservada por el Estatuto, y conocer en última instancia de las acciones para las cuales dicho Estatuto conceda recurso de apelación ante el Consejo Superior Universitario;
- ll) Crear Comités Asesores de la Universidad y de las Facultades y Escuelas;
- m) Designar el Secretario Administrativo, de terna presentada por el Rector;
- n) Las demás que le atribuyan la ley, el Estatuto y los Reglamentos.
Parágrafo 1° Cuando se presente vacante en el cargo de Rector, antes de terminar el período, se iniciará un nuevo período al producirse la elección en propiedad. Esta norma se extenderá igualmente a los demás funcionarios cuyo nombramiento provenga de elección.
Parágrafo 2° La interinidad en el cargo de Rector, no podrá prolongarse por más de tres (3) meses. La de Decanos no lo será por más de sesenta (60) días.
Parágrafo 3° Para ejercer las funciones señaladas en el literal e), el Consejo Superior oirá previamente el concepto del Consejo Académico.
Parágrafo En el ejercicio de las funciones señaladas en el literal i) se requerirá el concepto previo del Consejo Académico en relación con el personal docente y el del Secretario Administrativo en todos los casos.
Artículo 9° El Consejo Académico estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, por los Decanos de las Facultades, por los Directores de las Escuelas e Institutos de nivel universitario, por un representante de los Institutos anexos de nivel medio, por un representante del profesorado de tiempo completo a nivel universitario, por dos (2) representantes de los estudiantes, los cuales reunirán las mismas condiciones exigidas para su representante ante el Consejo Superior, y por el Secretario Académico, quien tendrá voz únicamente en las deliberaciones.
Artículo 10. Son funciones del Consejo Académico:
- a) Conceptuar ante el Consejo Superior Universitario, sobre la creación, modificación o supresión de Facultades, Escuelas e Institutos;
- b) Revisar los planes de Enseñanza o de investigación que le sometan los Consejos de las Facultades o Escuelas e Institutos y proponerlos, por intermedio del Rector, al Consejo Superior Universitario para su aprobación;
- c) Estudiar el Estatuto del Profesorado y presentarlo ante el Consejo Superior para su aprobación;
- d) Conceptuar ante el Consejo Superior sobre la creación y supresión de cargos docentes;
- e) Absolver las consultas que le formulen el Rector, los Consejos de las Facultades y Escuelas, los Decanos y Directores sobre todo lo referente a la enseñanza, la investigación y la docencia;
- f) Servir de cuerpo consultivo a las entidades encargadas de autorizar el ejercicio profesional;
- g) Elaborar los proyectos sobre los sistemas de calificaciones de exámenes, matrículas, el calendario académico, y conceptuar sobre los requisitos para la expedición de certificados de estudios, títulos y grados;
- h) Elegir a uno de los Decanos como su representante ante el Consejo Superior Universitario;
- i) Las demás que le atribuyan las leyes; el Estatuto y los Reglamentos.
Del Rector.
Artículo 11. El Rector es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad, a la cual representa en todos los órdenes y ante todas las autoridades.
Artículo 12. Para ser Rector se requiere: ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, mayor de treinta (30) años, poseer títulos universitarios, y haber sido profesor a nivel superior por un período no menor de dos (2) años.
Este cargo es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público, con toda actividad política distinta de la del sufragio, y con el ejercicio profesional, salvo las excepciones legales.
Artículo 13. Son funciones del Rector:
- a) Ejecutar y hacer cumplir las leyes, el Estatuto orgánico, los Reglamentos y providencias emanadas del Consejo Superior Universitario;
- b) Aprobar los reglamentos internos de las Facultades, Escuelas e Institutos, a propuesta de los Consejos;
- c) Presentar al Consejo Superior Universitario listas de tres (3) nombres colocados en orden alfabético de apellidos, en las cuales se incluirán por lo menos dos (2) nombres de los tres (3) que se hayan sido enviados por los Consejos de cada Unidad Docente e Investigativa, para elegir Decanos y Directores de las Escuelas e Institutos;
- d) Designar el Secretario Académico;
- e) Organizar los servicios del bienestar estudiantil y del profesorado;
- f) Nombrar y remover el personal administrativo de la Universidad, conceder licencias y designar interinos de acuerdo con la reglamentación respectiva;
- g) Nombrar y remover el personal docente e investigativo de acuerdo con las normas del Estatuto del Profesorado, y aquel cuyo nombramiento no resulte del mismo Estatuto, de listas sometidas a su consideración por el Decano o Director de la respectiva Unidad Docente e Investigativa. En consonancia, con las mismas normas del Estatuto, concederá licencias y designará interinos;
- h) Presentar, para su aprobación, al Consejo Superior Universitario, el proyecto de presupuesto que deberá elaborar en asocio del Secretario Administrativo;
- i) Ejecutar el Presupuesto y someter los proyectos de traslados a la aprobación del Consejo Superior Universitario;
- j) Autorizar con su firma los títulos y grados que confiere la Universidad;
- k) Rendir anualmente un informe al Consejo Superior Universitario, sobre la marcha de la institución;
- I) Contratar, previa autorización del Consejo Superior Universitario, eventual o permanentemente, los servicios de un abogado para despachar asuntos de rutina jurídica, o aquellos en que se hallen comprometidos los intereses de la Universidad frente a entidades o personas extrañas;
- II) Los demás que le correspondan conforme a las leyes, al Estatuto y los Reglamentos, y las que no estén expresamente atribuidas por tales normas a otra autoridad universitaria.
De las Secretarías Académica y Administrativa.
Artículo 14. La Secretaría Académica y la Secretaría Administrativa tendrán las funciones que les señalen el Estatuto y los Reglamentos, los cuales deberán seguir las siguientes pautas: para la Secretaría Académica, los aspectos estudiantiles y docentes; para la Secretaría Administrativa, los aspectos relacionados con la conservación y administración del patrimonio de la Universidad, elaboración del anteproyecto del presupuesto y ejecución del mismo, y prestación de los servicios generales.
Del Presupuesto y de la Junta de Licitaciones y Compras.
Artículo 15. La Unidad de Presupuesto de la Universidad, tendrá a su cargo todo lo referente a la mecánica interna del presupuesto de la institución, lo mismo que a los aspectos contables, económico y fiscal. Dentro de esta norma, los Estatutos y Reglamentos fijarán sus funciones y atribuciones.
Artículo 16. Habrá una Junta de Licitaciones y Compras de carácter permanente, la cual quedará integrada así: el Secretario Administrativo; el Jefe de Presupuesto; el Almacenista y el Decano o Director de la entidad que formule el correspondiente pedido.
De los Comités.
Artículo 17. La Universidad tendrá un Comité de Coordinación General, y Comités de Unidades de Trabajo, cuya reglamentación será determinada por los estatutos.
De las Unidades Docentes e Investigativas.
Artículo 18. Las Facultades estarán dirigidas por un Decano y un Consejo; las Escuelas, Institutos, Departamentos y otras Unidades Docentes por un Director.
Parágrafo. En cada Facultad habrá un Secretario cuyo nombramiento será hecho por el Rector, de candidatos propuestos por los respectivos Decanos. Sus funciones serán señaladas por el Estatuto y los Reglamentos.
Artículo 19. Los Decanos o Directores constituyen la autoridad ejecutiva de la respectiva Unidad Docente, bajo la dirección del Rector a quien le propondrán la designación del personal docente, auxiliares de docencia y demás que le correspondan de acuerdo con los Estatutos y Reglamentos.
Artículo 20. El Consejo de las Facultades estará integrado así:
- a) El Decano, quien lo presidirá;
- b) Los profesores Jefes de Sección de Especialización;
- c) Un estudiante, elegido por el alumnado de la respectiva Unidad Docente.
Parágrafo 1° En las Facultades donde no haya secciones de especialización, los profesores elegirán dos (2) representantes suyos a este Consejo.
Parágrafo 2° El período para los miembros de los Consejos de Facultad será de dos (2) años para los representantes del profesorado, y de uno (1) para el de los estudiantes.
Artículo 21. Son funciones de los Consejos de Facultades:
- a) Elaborar los planes de enseñanza o de investigación y someterlos al Rector para su aprobación en el Consejo Superior Universitario, previo concepto del Consejo Académico;
- b) Proponer al Rector el anteproyecto de presupuesto anual;
- c) Servir de órgano consultivo permanente de la respectiva Unidad y decidir en aquellos casos determinados por el Reglamento;
- d) Elaborar el reglamento interno de la respectiva Unidad Docente y presentarlo al Rector para su aprobación;
- e) Crear Comités Asesores de acuerdo con las normas que fije el Estatuto.
- f) Las demás que les señalen el Estatuto y los Reglamentos.
Artículo 22. Quedan derogadas las disposiciones legales y estatutarias que se opongan al presente Decreto, y suprimidos aquellos cargos creados por ellas cuyas funciones se incorporarán en otros, y los que impliquen duplicidad de funciones.
Artículo 23. El presente Decreto entra en vigencia a partir del primero (1°) de enero de 1964.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1963.
guillermo leon valencia
El Ministro de Educación Nacional,
Pedro Gómez Valderrama.
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