Por el cual se reorganiza la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia

Rango Decreto
Publicación 1963-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en desarrollo de las facultades extraordinarias de que trata el artículo 1° de la Ley 21 de 1963, previo concepto favorable de la Comisión a la cual se refiere el artículo 3° de la misma Ley y del Consejo de Ministros, y en desarrollo de lo ordenado por el Decreto 2030 de 1963,

decreta:

Artículo 1° A partir de la sanción del presente Decreto-ley, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con sede en la ciudad de Tunja, se denominará Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (Tunja).
Artículo 2° La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con sede en la ciudad de Tunja, es un establecimiento público de carácter docente, autónomo, con personería jurídica, gobierno, patrimonio y rentas propias, que tiene por objeto servir los altos fines de la cultura mediante el estímulo y la exaltación de los valores en que se funda la civilización cristiana, y el fomento de la investigación científica, la difusión de la ciencia, la técnica, las artes y las letras.
Artículo 3° Son fines de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia:
Artículo 4° La Universidad está constituido básicamente por las directivas, los profesores y los estudiantes. La integran en lo docente e investigativo, todas las Facultades, institutos, escuelas y departamentos que existen en la actualidad, y que ella misma establezca en el futuro; y en lo administrativo, por todos los servicios y dependencias que sea necesario crear para el logro de su finalidad.
Artículo 5° La autonomía que en este Estatuto se consagra, es la capacidad jurídica y económica de la Universidad para organizarse, gobernarse y dictar las normas y reglamentos académicos, docentes y administrativos, conforme a los cuales se realicen los fines que le son propios, dentro de la órbita constitucional y legal, y respetando las obligaciones contraídas por el Estado mediante Tratados Públicos.
Artículo 6° La organización de la Universidad será la siguiente:

Del Consejo Superior Universitario.

Artículo 7° El Consejo Superior Universitario se compondrá de los siguientes miembros:

Parágrafo 1° El Rector tendrá voz en las deliberaciones del Consejo.

Parágrafo 2° Los miembros correspondientes a los numerales h), i), j), serán escogidos por el Consejo Superior, de listas enviadas por las respetivas entidades.

Parágrafo 3° El Secretario Académico de la Universidad desempeñará las funciones de Secretario del Consejo Superior, y tendrá voz en las deliberaciones.

Parágrafo 4° El periodo para los miembros a que se refieren los numerales d), e), h), i), j), será de dos (2) años, sin perjuicio de ser reelegidos. El representante de los estudiantes será delegado por un (1) año.

Artículo 8° Son funciones del Consejo Superior Universitario:

Parágrafo 1° Cuando se presente vacante en el cargo de Rector, antes de terminar el período, se iniciará un nuevo período al producirse la elección en propiedad. Esta norma se extenderá igualmente a los demás funcionarios cuyo nombramiento provenga de elección.

Parágrafo 2° La interinidad en el cargo de Rector, no podrá prolongarse por más de tres (3) meses. La de Decanos no lo será por más de sesenta (60) días.

Parágrafo 3° Para ejercer las funciones señaladas en el literal e), el Consejo Superior oirá previamente el concepto del Consejo Académico.

Parágrafo En el ejercicio de las funciones señaladas en el literal i) se requerirá el concepto previo del Consejo Académico en relación con el personal docente y el del Secretario Administrativo en todos los casos.

Artículo 9° El Consejo Académico estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, por los Decanos de las Facultades, por los Directores de las Escuelas e Institutos de nivel universitario, por un representante de los Institutos anexos de nivel medio, por un representante del profesorado de tiempo completo a nivel universitario, por dos (2) representantes de los estudiantes, los cuales reunirán las mismas condiciones exigidas para su representante ante el Consejo Superior, y por el Secretario Académico, quien tendrá voz únicamente en las deliberaciones.
Artículo 10. Son funciones del Consejo Académico:

Del Rector.

Artículo 11. El Rector es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad, a la cual representa en todos los órdenes y ante todas las autoridades.
Artículo 12. Para ser Rector se requiere: ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, mayor de treinta (30) años, poseer títulos universitarios, y haber sido profesor a nivel superior por un período no menor de dos (2) años.

Este cargo es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público, con toda actividad política distinta de la del sufragio, y con el ejercicio profesional, salvo las excepciones legales.

Artículo 13. Son funciones del Rector:

De las Secretarías Académica y Administrativa.

Artículo 14. La Secretaría Académica y la Secretaría Administrativa tendrán las funciones que les señalen el Estatuto y los Reglamentos, los cuales deberán seguir las siguientes pautas: para la Secretaría Académica, los aspectos estudiantiles y docentes; para la Secretaría Administrativa, los aspectos relacionados con la conservación y administración del patrimonio de la Universidad, elaboración del anteproyecto del presupuesto y ejecución del mismo, y prestación de los servicios generales.

Del Presupuesto y de la Junta de Licitaciones y Compras.

Artículo 15. La Unidad de Presupuesto de la Universidad, tendrá a su cargo todo lo referente a la mecánica interna del presupuesto de la institución, lo mismo que a los aspectos contables, económico y fiscal. Dentro de esta norma, los Estatutos y Reglamentos fijarán sus funciones y atribuciones.
Artículo 16. Habrá una Junta de Licitaciones y Compras de carácter permanente, la cual quedará integrada así: el Secretario Administrativo; el Jefe de Presupuesto; el Almacenista y el Decano o Director de la entidad que formule el correspondiente pedido.

De los Comités.

Artículo 17. La Universidad tendrá un Comité de Coordinación General, y Comités de Unidades de Trabajo, cuya reglamentación será determinada por los estatutos.

De las Unidades Docentes e Investigativas.

Artículo 18. Las Facultades estarán dirigidas por un Decano y un Consejo; las Escuelas, Institutos, Departamentos y otras Unidades Docentes por un Director.

Parágrafo. En cada Facultad habrá un Secretario cuyo nombramiento será hecho por el Rector, de candidatos propuestos por los respectivos Decanos. Sus funciones serán señaladas por el Estatuto y los Reglamentos.

Artículo 19. Los Decanos o Directores constituyen la autoridad ejecutiva de la respectiva Unidad Docente, bajo la dirección del Rector a quien le propondrán la designación del personal docente, auxiliares de docencia y demás que le correspondan de acuerdo con los Estatutos y Reglamentos.
Artículo 20. El Consejo de las Facultades estará integrado así:

Parágrafo 1° En las Facultades donde no haya secciones de especialización, los profesores elegirán dos (2) representantes suyos a este Consejo.

Parágrafo 2° El período para los miembros de los Consejos de Facultad será de dos (2) años para los representantes del profesorado, y de uno (1) para el de los estudiantes.

Artículo 21. Son funciones de los Consejos de Facultades:
Artículo 22. Quedan derogadas las disposiciones legales y estatutarias que se opongan al presente Decreto, y suprimidos aquellos cargos creados por ellas cuyas funciones se incorporarán en otros, y los que impliquen duplicidad de funciones.
Artículo 23. El presente Decreto entra en vigencia a partir del primero (1°) de enero de 1964.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1963.

guillermo leon valencia

El Ministro de Educación Nacional,

Pedro Gómez Valderrama.

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