Por el cual se determinan las incompatibilidades de los miembros de la Junta Monetaria
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 5° de la Ley 21 de 1963, previo concepto del Concejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1°. Los Ministros de Hacienda, Fomento y Agricultura; el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación y el Gerente del Banco de la República, en su condición de miembros de la Junta Monetaria, tendrán las mismas incompatibilidades que la ley señala para ejercer el cargo de Superintendente Bancario.
Además, no podrán estar vinculados por contrato, ni en inguna otra forma, con un establecimiento bancario o de crédito como asesores o consejeros durante el tiempo del ejercicio de sus funciones y un año más.
Artículo 2°. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los miembros de la Junta Monetaria podrán ser miembros de las Juntas Directivas de los establecimientos bancarios o de crédito cuando formen parte de ellas por disposición legal o por designación del Gobierno y en representación de él.
Asímismo, podrán poseer acciones en establecimientos bancarios o de crédito cuando las hayan adquirido o las adquieran en virtud de disposiciones legales que establezcan inversiones sustitutivas o forzosas en dichas acciones.
Artículo 3°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá. D.E., a 30 de diciembre de 1963.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Sanz de Santamaría.
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