por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente (Ministerio de Minas y Petróleos)

Rango Decreto
Publicación 1949-11-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

que el Consejo de Ministros en su sesión del día 21 de octubre del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar unos traslados dentro de las apropiaciones del Ministerio de Minas y Petróleos, según consta en el acta respectiva,

DECRETA:

Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
CAPITULO 75 CAPITULO 75 CAPITULO 75
Del artículo 1187. Para sueldos del personal de esta Sección, en el año (Sexta) $ 2.000.00
Del artículo 1189. Para los gastos que demande la prospección de la industria cerámica, y para la adquisición de elementos para el laboratorio respectivo de esta Sección, en el año (Sexta) 2.000.00
Del artículo 1192. Para compras de reactivos, productos químicos y demás sustancias similares; combustibles, reparaciones y repuestos de las máquinas y aparatos, y para el pago de las primas de aseguro del laboratorio y del personal, en el año 1.000.00
CAPITULO 77 CAPITULO 77 CAPITULO 77
Del artículo 1210. Para atender a la formación en el Exterior y dentro del país, del personal técnico y práctico en la industria del petróleo (artículo 48 de la Ley 37 de 1931), en el año 3.000.00
Del artículo 1211. Para la preparación de ingenieros colombianos en el Exterior, en el ramo de metalurgia y minera (Decreta 666 de 1936, articulo 11, numeral 4°), en el año 2.000.00
Del artículo 1212. Para la preparación de técnicos colombianos en el Exterior, en los ramos de administración y explotación comerciales de petróleos (artículo 48, Ley 37 de 1931), en el año 3.000.00
Del artículo 1213. Para el pago de contratos que se celebren con el fin de dar cumplimiento a las Leyes 83 de 1916 y 37 de 1931, artículo 48, en el año 10.000.00
CAPITULO 78 CAPITULO 78 CAPITULO 78
Del artículo 1217. Para gastos de vida de los técnicos extranjeros, en el año 3.000.00
Del artículo 1219. Para arrendamiento de las oficinas del Consejo en Barrancabermeja, y El Centro, destinadas al estudio de la Concesión De Mares, en el año 1.000.00
Del artículo 1221. Para adquisición, repuestos, reparaciones, mantenimiento, combustibles, lubricantes y aseguros de los vehículos al servicio del Consejo, en el año 2.000.00
Del artículo 1222. Para el pago de servicios de energía eléctrica, aseo, agua y teléfono, y para materiales de los mismos servicios; transportes, acarreo y demás gastos similares del Consejo y sus dependencias de fuera de Bogotá, en el año $ 3.000.00
Del artículo 1223. Para el pago de los gastos de los trabajos geológicos de campo en la Concesión De Mares, jornales, y otros no contemplados en los artículos anteriores, en el año 3.000.00
Suman los contracréditos $ 35.000.00
CAPITULO 70 CAPITULO 70 CAPITULO 70
Al artículo 1160. Para lubricantes, combustibles, reparaciones, repuestos y adquisiciones de vehiculos para el Ministerio, y para gastos de aseguro de los mismos, en el año 1.200.00
Al artículo 1162. Para servicios de aseo, agua y teléfono, incluyendo materiales para los mismos servicios, y para materiales de los servicios de luz de estas Secciones, en el año (Primera) 800.00
CAPITULO 72 CAPITULO 72 CAPITULO 72
Al artículo 1167. Para sueldos del personal de esta Sección, en el año (Tercera) 1.000.00
CAPITULO 73 CAPITULO 73 CAPITULO 73
Al artículo 1171. Para viáticos y gastos de transporte del personal de esta Sección cuando viaje en comisiones oficiales, inclusive el de las Inspecciones de Petróleos, en el año (Cuarta) 400.00
Al artículo 1173. Para combustibles, lubricantes, reparaciones y repuestos y demás elementos para los vehículos de las Inspecciones de Petróleos, y para aseguro de los mismos, en el año 600.00
CAPITULO 74 CAPITULO 74 CAPITULO 74
Al artículo 1177. Para sueldos del personal de esta Sección, en el año (Quinta) 800.00
Al artículo 1178. Para viáticos y gastos de transporte del personal de esta Sección, cuando viaje en comisiones oficiales, en el año (Quinta) 1.000.00
Al artículo 1179. Para todos los gastos de trabajo de campo; pago de jornales y adquisición de elementos para las comisiones geológicas; y para estudios de las reservas petrolíferas y, en general, del subsuelo del país, en el año 4.000.00
Al artículo 1181. Para combustibles, lubricantes, reparaciones, repuestos y demás elementos para los vehículos del Servicio Geológico, y para pago de aseguro de los mismos, en el año 700.00
CAPITULO 75 CAPITULO 75 CAPITULO 75
Al artículo 1195. Para los gastos que demanden los servicios de aseo y teléfono; para materiales de los mismos servicios; acarreos y transportes de elementos, y otros gastos similares de esta Sección, en el año (Sexta) 800.00
CAPITULO 76 CAPITULO 76 CAPITULO 76
Al artículo 1197. Para sueldos del personal de esta Sección, en el año (Séptima) 16.700.00
Al artículo 1198. Para viáticos y gastos de transporte del personal de esta Sección, inclusive el de las dependencias de fuera de Bogotá, cuando viaje en comisiones oficiales, en el año (Séptima) 1.000.00
Al artículo 1201. Para combustibles, lubricantes, reparaciones y repuestos, y demás elementos de los vehículos terrestres y fluviales de la planta y de los laboratorios, y para el pago de aseguro de dichos vehículos, en el año 600.00
Al artículo 1202. Para la compra de aparatos y maquinaria con destino a las plantas y a los laboratorios dependientes de esta Sección, y para pago de aseguros de dichos establecimientos; para compra de productos químicos, combustibles, reactivos y demás sustancias similares, en el año 1.200.00
Al articulo 1203. Para arrendamiento de locales al servicio de los laboratorios; reparación y conservación de los edificios de la planta metalúrgica de Medellín, y para reacondicionamiento del Laboratorio de Quibdó, en el año 1.000.00
CAPITULO 77 CAPITULO 77 CAPITULO 77
Al artículo 1208. Para el pago de indemnizaciones por vacaciones no disfrutadas, y en caso de cesantía (artículo 4° del Decreto 484 de 1944), y para los sueldos de los empleados supernumerarios que se nombren en reemplazo de los que salgan en vacaciones, cuando así lo exijan las necesidades del servicio, en el año 1.800.00
Al artículo. 1215. Para el pago de gastos menores, imprevistos, radiogramas, excesos telegráficos y otros no contemplados en los artículos anteriores, en el año 1.400.00
Suman los créditos $ 35.000.00
Artículo 2°. El presente Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de octubre de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO-El Miinstro de Minas y Petróleos, José Elias DEL HIERRO.

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