por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente (Ministerio de Minas y Petróleos)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que el Consejo de Ministros en su sesión del día 21 de octubre del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar unos traslados dentro de las apropiaciones del Ministerio de Minas y Petróleos, según consta en el acta respectiva,
DECRETA:
Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
| MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS | MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS | MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS |
|---|---|---|
| CAPITULO 75 | CAPITULO 75 | CAPITULO 75 |
| Del artículo 1187. Para sueldos del personal de esta Sección, en el año (Sexta) | $ | 2.000.00 |
| Del artículo 1189. Para los gastos que demande la prospección de la industria cerámica, y para la adquisición de elementos para el laboratorio respectivo de esta Sección, en el año (Sexta) | 2.000.00 | |
| Del artículo 1192. Para compras de reactivos, productos químicos y demás sustancias similares; combustibles, reparaciones y repuestos de las máquinas y aparatos, y para el pago de las primas de aseguro del laboratorio y del personal, en el año | 1.000.00 | |
| CAPITULO 77 | CAPITULO 77 | CAPITULO 77 |
| Del artículo 1210. Para atender a la formación en el Exterior y dentro del país, del personal técnico y práctico en la industria del petróleo (artículo 48 de la Ley 37 de 1931), en el año | 3.000.00 | |
| Del artículo 1211. Para la preparación de ingenieros colombianos en el Exterior, en el ramo de metalurgia y minera (Decreta 666 de 1936, articulo 11, numeral 4°), en el año | 2.000.00 | |
| Del artículo 1212. Para la preparación de técnicos colombianos en el Exterior, en los ramos de administración y explotación comerciales de petróleos (artículo 48, Ley 37 de 1931), en el año | 3.000.00 | |
| Del artículo 1213. Para el pago de contratos que se celebren con el fin de dar cumplimiento a las Leyes 83 de 1916 y 37 de 1931, artículo 48, en el año | 10.000.00 | |
| CAPITULO 78 | CAPITULO 78 | CAPITULO 78 |
| Del artículo 1217. Para gastos de vida de los técnicos extranjeros, en el año | 3.000.00 | |
| Del artículo 1219. Para arrendamiento de las oficinas del Consejo en Barrancabermeja, y El Centro, destinadas al estudio de la Concesión De Mares, en el año | 1.000.00 | |
| Del artículo 1221. Para adquisición, repuestos, reparaciones, mantenimiento, combustibles, lubricantes y aseguros de los vehículos al servicio del Consejo, en el año | 2.000.00 | |
| Del artículo 1222. Para el pago de servicios de energía eléctrica, aseo, agua y teléfono, y para materiales de los mismos servicios; transportes, acarreo y demás gastos similares del Consejo y sus dependencias de fuera de Bogotá, en el año | $ | 3.000.00 |
| Del artículo 1223. Para el pago de los gastos de los trabajos geológicos de campo en la Concesión De Mares, jornales, y otros no contemplados en los artículos anteriores, en el año | 3.000.00 | |
| Suman los contracréditos | $ | 35.000.00 |
| CAPITULO 70 | CAPITULO 70 | CAPITULO 70 |
| Al artículo 1160. Para lubricantes, combustibles, reparaciones, repuestos y adquisiciones de vehiculos para el Ministerio, y para gastos de aseguro de los mismos, en el año | 1.200.00 | |
| Al artículo 1162. Para servicios de aseo, agua y teléfono, incluyendo materiales para los mismos servicios, y para materiales de los servicios de luz de estas Secciones, en el año (Primera) | 800.00 | |
| CAPITULO 72 | CAPITULO 72 | CAPITULO 72 |
| Al artículo 1167. Para sueldos del personal de esta Sección, en el año (Tercera) | 1.000.00 | |
| CAPITULO 73 | CAPITULO 73 | CAPITULO 73 |
| Al artículo 1171. Para viáticos y gastos de transporte del personal de esta Sección cuando viaje en comisiones oficiales, inclusive el de las Inspecciones de Petróleos, en el año (Cuarta) | 400.00 | |
| Al artículo 1173. Para combustibles, lubricantes, reparaciones y repuestos y demás elementos para los vehículos de las Inspecciones de Petróleos, y para aseguro de los mismos, en el año | 600.00 | |
| CAPITULO 74 | CAPITULO 74 | CAPITULO 74 |
| Al artículo 1177. Para sueldos del personal de esta Sección, en el año (Quinta) | 800.00 | |
| Al artículo 1178. Para viáticos y gastos de transporte del personal de esta Sección, cuando viaje en comisiones oficiales, en el año (Quinta) | 1.000.00 | |
| Al artículo 1179. Para todos los gastos de trabajo de campo; pago de jornales y adquisición de elementos para las comisiones geológicas; y para estudios de las reservas petrolíferas y, en general, del subsuelo del país, en el año | 4.000.00 | |
| Al artículo 1181. Para combustibles, lubricantes, reparaciones, repuestos y demás elementos para los vehículos del Servicio Geológico, y para pago de aseguro de los mismos, en el año | 700.00 | |
| CAPITULO 75 | CAPITULO 75 | CAPITULO 75 |
| Al artículo 1195. Para los gastos que demanden los servicios de aseo y teléfono; para materiales de los mismos servicios; acarreos y transportes de elementos, y otros gastos similares de esta Sección, en el año (Sexta) | 800.00 | |
| CAPITULO 76 | CAPITULO 76 | CAPITULO 76 |
| Al artículo 1197. Para sueldos del personal de esta Sección, en el año (Séptima) | 16.700.00 | |
| Al artículo 1198. Para viáticos y gastos de transporte del personal de esta Sección, inclusive el de las dependencias de fuera de Bogotá, cuando viaje en comisiones oficiales, en el año (Séptima) | 1.000.00 | |
| Al artículo 1201. Para combustibles, lubricantes, reparaciones y repuestos, y demás elementos de los vehículos terrestres y fluviales de la planta y de los laboratorios, y para el pago de aseguro de dichos vehículos, en el año | 600.00 | |
| Al artículo 1202. Para la compra de aparatos y maquinaria con destino a las plantas y a los laboratorios dependientes de esta Sección, y para pago de aseguros de dichos establecimientos; para compra de productos químicos, combustibles, reactivos y demás sustancias similares, en el año | 1.200.00 | |
| Al articulo 1203. Para arrendamiento de locales al servicio de los laboratorios; reparación y conservación de los edificios de la planta metalúrgica de Medellín, y para reacondicionamiento del Laboratorio de Quibdó, en el año | 1.000.00 | |
| CAPITULO 77 | CAPITULO 77 | CAPITULO 77 |
| Al artículo 1208. Para el pago de indemnizaciones por vacaciones no disfrutadas, y en caso de cesantía (artículo 4° del Decreto 484 de 1944), y para los sueldos de los empleados supernumerarios que se nombren en reemplazo de los que salgan en vacaciones, cuando así lo exijan las necesidades del servicio, en el año | 1.800.00 | |
| Al artículo. 1215. Para el pago de gastos menores, imprevistos, radiogramas, excesos telegráficos y otros no contemplados en los artículos anteriores, en el año | 1.400.00 | |
| Suman los créditos | $ | 35.000.00 |
Artículo 2°. El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de octubre de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO-El Miinstro de Minas y Petróleos, José Elias DEL HIERRO.
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