Por el cual se modifica el artículo 4° del Decreto 2915 de 1984
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 4º del decreto 2915 de 1984, quedará así:
"Artículo 4º En los proyectos de generación de energía eléctrica de propiedad de Interconexión Eléctrica S. A, - ISA- y en aquellas que tengan más de un propietario, cada uno de éstos tendrá la obligación de comprar durante cada estación no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de la potencia efectiva y la energía firme a que tiene derecho como resultado de su participación.
La cantidad de potencia efectiva y energía firme son las establecidas conjuntamente con la repartición del proyecto.
La compra se hará a los precios de intercambio fijados por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos o su organismo equivalente.
Parágrafo. Si alguno de los socios requiere comprar energía y/ o potencia por encima del porcentaje señalado para prestar el servicio a sus usuarios con una confiabilidad adecuada, lo hará del porcentaje restante; pero, si requiere de cantidades adicionales que excedan el 100% de sus derechos, reemplazará al vendedor en las obligaciones inherentes a la cantidad requerida".
Artículo 2º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de noviembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía,
Ivan Duque Escobar.
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