En ejecución del artículo 3o del decreto número 778 de 1876 (20 de diciembre)

Rango Decreto
Publicación 1877-01-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

considerando :

1.° Que por el artículo 3.° del decreto número 778, de 20 de diciembre último, espedido " en honor de los que han defendido las instituciones en la presente guerra," se dispuso : que miéntras el Congreso nacional acuerda la asignacion de las pensiones con que debe ausiliarse la subsistencia de los huérfanos, viudas i padres de las víctimas, así como la de los individuos que han quedado inválidos en los combates que se han librado, se les declara con derecho a la mitad del sueldo de que disfrutaban las víctimas el dia anterior a la batalla en que lo fueron ;

2 Que para el otorgamiento de la gracia de que se acaba de hablar, deben fijarse reglas a las cuales ajusten sus reclamaciones los interesados ; i

3.° Que es necesario, ademas, organizar el pago de la mencionada asignacion.

decreta:

Artículo 1.° La asignacion de la mitad del sueldo otorgada por el artículo 3.° del decreto número 778 citado, debe estimarse como una pension temporal que queda sujeta, para su subsistencia, a la ratificacion del Congreso.
Artículo 2.° El interesado que pretenda esta asignacion, deberá elevar una solicitud a la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional, justificada con los siguientes documentos :

1.° El nombramiento conferido por la autoridad civil o militar competente ;

2.° Certificado espedido por la Secretaría de Guerra i Marina sobre el hecho de hallarse comprendido el individuo muerto o inválido en el rejistro de que trata el artículo 2.° del decreto número 778 mencionado. Cuando sea absolutamente imposible obtener el nombramiento o certificado de que se trata en los números 1.° i éste, podrá admitirse la prueba supletoria de testigos presenciales de la muerte del individuo ;

3.° Cuando sean los padres, las viudas o los huérfanos los reclamantes, deberán exhibir la prueba del parentesco con el individuo muerto.

Artículo 3.° En vista de estos documentos la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional espedirá al interesado un título de pension, con el carácter de temporal.
Artículo 4.° Por decreto especial se abrirá el crédito estraordinario necesario para atender al pago de las pensiones que se asignen de acuerdo con las anteriores disposiciones.

Dado en Bogotá, a 18 de enero de 1877.

AQUILEO PARRA.

El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,

Luis A. Róbles.

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