Por el cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 47 de 1967
El presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el ordinal 3.° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
Decreta:
Artículo primero. los establecimientos a que se refiere el artículo 1.° de la Ley 47 de 1967, deberán tener, en lugar visible para el público, en la parte exterior de los mismos, un aviso que indique la categoría del respectivo establecimiento.
Artículo segundo. Tendrán derecho a obtener la credencial o certificado de expendedores de drogas de que trata el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 47 de 1967, las personas que reúnan los siguientes requisitos:
- a) Ser mayor de treinta (30) años;
- b) Tener un mínimo de diez (10) años de práctica en farmacias-droguerías;
- c) Haber presentado, con anterioridad al 5 de diciembre de 1967, y con sujeción a las formalidades exigidas en el Decreto legislativo 124 de 1954, a los aspirantes a farmacéuticos permitidos, una solicitud dirigida al Grupo de Profesiones Médicas y Auxiliares del Ministerio de Salud Pública, dependencia de la Oficina Jurídica, acompañada de la documentación correspondiente, y
- d) Haber asistido y aprobado el curso de capacitación de que trata el artículo 7.° del presente Decreto.
Artículo tercero. Las personas a que se refiere el artículo anterior, deberán manifestar por escrito a la Oficina Jurídica, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, que deseen obtener la credencial o certificado de expendedores de drogas, y pedir, igualmente, que la solicitud que han presentado, les sea tenida en cuenta con el fin indicado. En el mismo escrito, el peticionario deberá expresar, en cuál de las ciudades mencionadas en el artículo décimo de este Decreto, desea asistir al curso de capacitación.
Artículo cuarto. La Oficina Jurídica procederá a estudiar las solicitudes de las personas que aspiran a obtener la credencial de expendedores de drogas, y si las encuentra completas y el solicitante cumple, además, los requisitos fijados en el artículo 2.° del presente Decreto, expedirá una autorización para que pueda inscribirse en el curso de capacitación.
Artículo quinto. Cuando el solicitante compruebe haber asistido y aprobado el curso de capacitación, el Ministerio de Salud Pública, por medio de resolución, le expedirá el certificado o credencial correspondiente. Estas resoluciones irán numeradas en orden continuo, y copia de ellas se entregara a los respectivos interesados, extendidas en papel de seguridad, con la siguiente leyenda:
Ministerio de Salud Pública. Oficina Jurídica.
RESOLUCION NUMERO.DE (.)
por la cual se expide al señor. la credencial de expendedor de drogas.
el Ministerio de Salud Pública, en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que el señor. ha cumplido los requisitos exigidos por el Decreto número. de 1969, para obtener la credencial de expendedor de drogas,
resuelve:
Artículo único. Expedir al señor. con cedula de ciudadanía número. de la credencial de expendedor de drogas, que solamente lo autoriza para dirigir el establecimiento denominado botica, como lo define el artículo 1.° de la ley 47 de 1967.
Bogotá, D. E,
El Ministro de Salud Pública. El Secretario General, El Jefe de La Oficina Jurídica,
Número.
Este documento llevará adherido el retrato cédula, de la persona a quien se concede, y sobre la fotografía se colocara el sello de la oficina, de manera que abarque también el papel.
Artículo sexto. Los cursos de capacitación a que se refiere este Decreto se dictarán en las Facultades de Química y Farmacia que funcionen en el país con aprobación oficial. Estos cursos tendrán una duración con no menor de cien (100) horas, y si fuere necesario se dictarán en las horas de la tarde o de la noche, de manera que los asistentes pueden atender sus cargos u ocupaciones diurnas.
Parágrafo. Para tener derecho a la prestación de examen. se requiere haber asistido al 20% de las clases. La evaluación de los exámenes finales se hará por un jurado integrado por el Director del Curso y sendos representantes de los Ministerios de Educación y Salud Pública.
Artículo séptimo. Las materias que comprenden que el curso de capacitación y su intensidad horaria. Serán las siguientes:
- a) Aritmética veinte (20) horas;
- b) Organización comercial de la botica diez (10) horas;
- c) Conocimiento de los productos que se expondrá en la botica, su manejo y conservación, cincuenta (50) horas
- d) Reacciones alérgicas, manejo de antibióticos y otras drogas, diez (10) horas;
- e) Primeros auxilios, diez (10) horas.
- f) Aplicación de inyecciones, diez (10) horas; y
- g) Legislación y deontología, diez (10) horas.
Artículo octavo. Los cursos se llevaran a cabo en las ciudades en donde haya un número suficiente de aspirantes, circunstancia que será comprobada previamente por el Ministerio de Salud.
Artículo noveno. Cada curso tendrá un Director, que será nombrado por el Ministerio de Salud Pública. de los cuanditos, químicos farmacéuticos o farmacéuticos con título universitario, que presente el Departamento de Farmacia de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional y las Facultades de Farmacia de Cartagena, Barranquilla y Medellín.
Artículo décimo. Según lo dispone el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 47 de 1957, las Facultades o Escuelas de Farmacia o de Química Farmacéutico vigilarán el desarrollo de los mencionados cursos; estos se dictaran de preferencia en las ciudades de Bogotá, Cartagena, Barranquilla y Medellín, pero el Ministerio de Salud Pública podrá autorizar que los cursos se dicten en otras ciudades cuando haya número suficiente de aspirantes y facilidades para su ejecución.
Artículo once. El Director del curso actuará como representante de las respectivas Facultades para la vigilancia del mismo, y velara a fin de que las personas que se inscriban, cumplan los requisitos exigidos, para que los cursos se desarrollen de acuerdo con los programas o intensidad horaria fijados y para que los exámenes se practiquen con la debida severidad.
Articulo doce. Para poderse inscribir en el curso de capacitación, se requiere presentar al Director del curso la autorización expedida por la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud Pública, y haber pagado el aspirante, los derechos de matrículas que se fijen.
Artículo trece. Para poderse matricular, el aspirante deberá presentar y aprobar un examen de admisión sobre las materias que señale el ministerio de Educación Nacional. Dichos exámenes pueden ser presentados en las ciudades que determine el Ministerio de Salud Pública previo señalamiento; con la debida anticipación, de la fecha en que deban practicarse.
Artículo catorce. Una vez haya finalizado el curso, el Director del mismo, enviará a la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud Pública el resultado del examen de las personas que hayan asistido, junto con el recibo de pago para que sean agregados a los respectivos expedientes.
Artículo quince. Las boticas, en todo lo que no se oponga a las disposiciones del presente Decreto, quedan sujetas a la reglamentación vigente para farmacias-droguerías señalada en el Decreto 1950 de 1964.
Artículo dieciséis. Este decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 20 de enero de 1969
CARLOS LLERAS RESTREPO
Antonio Ordóñez Plaja, Ministro de Salud Pública. Octavio Arizmendi Posada, Ministro de Educación.
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