por el cual se establecen los requisitos mínimos para el desempeño de los empleos públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden Nacional

Rango Decreto
Publicación 1990-01-02
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política y los artículos 11 y 82 del Decreto 1042 de 1978,

DECRETA:

Artículo 1° Del campo de aplicación. Los requisitos mínimos que se establecen en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden Nacional cuya nomenclatura y clasificación está fijada en las normas que regulan la materia.
Artículo 2° De los factores para la determinación de requisitos mínimos. Los factores que se tendrán en cuenta para la determinación de los requisitos mínimos serán los siguientes:
Artículo 3° De la educación. Se entiende por educación aquella que responde a una serie de contenidos académicos relacionados y complementarios, realizados en entidades públicas o privadas debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional y que conducen a la obtención de grados o títulos.
Artículo 4° De la certificación de la educación. Los certificados de estudio, diplomas y títulos otorgados por entidades docentes, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que determinan las normas vigentes sobre la materia.

Las profesiones u oficios cuyo ejercicio esté reglamentado se sujetarán a él, debiéndose acreditar la autorización legal para el ejercicio de ésta.

Parágrafo. La formación avanzada o de post-grado a que se refiere el artículo 34 del Decreto 80 de 1980, deberá acreditarse con el título correspondiente.

Artículo 5° De los títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias deban tener los títulos expedidos en el país, que para tal efecto determinen el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior o los convenios internacionales.

Tendrán validez los títulos y certificados obtenidos en entidades u organismos extranjeros, cuando el Gobierno Nacional haya enviado a la persona o funcionario a cursar los referidos estudios, siempre y cuando acredite la superación de las evaluaciones.

Artículo 6° De la experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos adquiridos, las destrezas y habilidades desarrolladas en el ejercicio o práctica de una profesión, ocupación, oficio o arte.

Experiencia específica. Es la que se adquiere mediante el ejercicio o práctica de las funciones de un empleo.

Experiencia relacionada. Es la adquirida mediante el desempeño de funciones afines o similares a las del empleo a proveer.

Artículo 7° De la certificación de la experiencia. Los documentos que se presenten para acreditar la experiencia deberán ser otorgados por la autoridad competente de las respectivas entidades oficiales o privadas. En los casos en que el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, dicha experiencia se acreditará mediante dos declaraciones de terceros extrajuicio o certificación con firma autenticada de quien la expide.

Los documentos que se emitan para comprobar la experiencia, deberán como mínimo, contener los siguientes datos:

Cuando los documentos de experiencia sean expedidos indicando jornadas de trabajo inferiores al día laboral, su validez en tiempo se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultados por ocho (8).

Artículo 8° De los cursos especiales. Los cursos especiales son aquellos tendientes a lograr el perfeccionamiento de los conocimientos, el desarrollo de las aptitudes, habilidades y destrezas y la orientación de los intereses, en procura de un mejor desempeño en las actividades de una profesión, arte u oficio, en las funciones de una entidad o en las labores de un empleo.

Para los efectos del presente Decreto se consideran cursos especiales los que son impartidos sin sujeción a períodos de secuencia regulada, no conducen a grados ni títulos y pueden realizarse como complemento de los estudios.

Artículo 9° De la certificación de los cursos especiales. Los certificados de cursos especiales deberán ser expedidos por la autoridad competente de las respectivas entidades oficiales o privadas que los impartieron.

Los certificados deberán como mínimo, contener, los siguientes datos:

La capacitación o adiestramiento adquirida por comisión oficial y recibida en el exterior se comprobará con copia auténtica tanto del acto administrativo de comisión como del certificado de aprobación del curso.

Artículo 10. De la elaboración del manual de funciones y requisitos a nivel del cargo. De conformidad con los artículos 11 y 82 del Decreto 1042 de 1978, los organismos a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto que no tuvieren manual de funciones y requisitos deberán elaborarlo describiendo la naturaleza general de las funciones que corresponden a cada empleo y la determinación de los requisitos exigidos para su ejercicio, de acuerdo con el manual general expedido por el Gobierno Nacional. El manual específico será expedido por resolución interna de la entidad y llevará las firmas del jefe y el secretario general o quien haga sus veces, y para su refrendación requerirá la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, a quien deben enviarse el original y dos copias.

Corresponde a la Unidad de Personal de cada organismo, o a la que haga sus veces, la elaboración actualización, modificación o adición del manual de funciones y requisitos, teniendo en cuenta las reglas anteriormente citadas.

Para todos estos efectos, el Departamento Administrativo del Servicio Civil prestará la asesoría necesaria e impartirá las instrucciones que se consideren convenientes.

Creado un empleo, tendrá como funciones y requisitos mínimos básicos, los señalados para su nivel en la clasificación de empleos a que se refieren los artículos 4° a 11 del Decreto 1042 de 1978.

Artículo 11. Del contenido del manual especifico. El contenido mínimo del manual específico de funciones y requisitos a nivel de cargo, será:

Cuando la entidad tenga una planta global o semiglobal, la descripción de funciones a nivel de cargo deberá tener en cuenta esta situación y la exigencia de requisitos debe tener mayor equivalencia y en funciones una mayor generalidad.

Artículo 12. De los requisitos de estudios. Cuando para el ejercicio de un cargo se requiera terminación o grado en las diferentes modalidades de educación superior a que se refiere el artículo 25 del Decreto 80 de 1980, al elaborar el respectivo manual podrán mencionarse hasta seis disciplinas académicas.

El correspondiente organismo mediante acto administrativo interno que no requiere refrendación del Departamento Administrativo del Servicio Civil, podrá variar la disciplina académica exigida.

En las convocatorias se fijarán las diferentes disciplinas académicas que se requieran de acuerdo con las necesidades, sin que sea necesario invocar todas las previstas para el cargo.

Cuando para el ejercicio de un cargo se exija como requisito el título o aprobación de estudios de educación superior en las modalidades previstas en el artículo 25 del Decreto 80 de 1980, al elaborar el respectivo manual de funciones y requisitos, las entidades determinarán las disciplinas académicas que estén directamente relacionadas con las funciones propias del empleo.

Cuando en un cargo se exija como requisito para su desempeño diploma de educación media vocacional o de bachiller, en el manual específico se deberá establecer el tipo de formación de este nivel de estudios. En el caso de que no se especifique dicha formación, se entenderá que se refiere a cualquier modalidad.

Artículo 13. De los requisitos de cursos especiales. Cuando para el ejercicio de alguno de los empleos se requiera la realización de un curso especial u otras calidades no previstas en el presente Decreto, dichas exigencias deberán ser contempladas en el respectivo manual descriptivo que la entidad elabore a nivel de cargo.
Artículo 14. De las equivalencias. Los requisitos mínimos de que trata el presente Decreto, no podrán ser disminuidos y sólo podrán compensarse de acuerdo con las equivalencias entre estudios y experiencia que se establecen más adelante.

Las equivalencias entre estudios y experiencia podrán fijarse directamente por las entidades, para los empleos comprendidos en los niveles Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, acordes con la jerarquía, funciones y responsabilidades de cada empleo, a partir del requisito fijado en el manual de funciones y requisitos de cada organismo. Dicha equivalencia será efectuada por acto administrativo y no requerirá aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 15. Equivalencias generales.

Cuando se trate de un curso especial contemplado como requisito mínimo en el manual general, se podrá compensar por experiencia, salvo que a juicio de la respectiva entidad se considere estrictamente necesario para el desempeño del cargo.

Parágrafo 1° Cuando se trate de compensar los estudios a que se refiere el numeral 6º será necesario que dichos estudios correspondan a una misma disciplina académica.

Parágrafo 2° Los empleos en los cuales se exija como requisito para su desempeño, la aprobación de uno, dos y hasta tres años de educación superior, ésta se entenderá que corresponde a una de las modalidades de formación educativa de que tratan el artículo 25 del Decreto 80 de 1980 y la Ley 25 de 1987.

Los empleos de nivel profesional, podrán ser desempeñados por quienes ostenten los títulos obtenidos en la educación superior correspondiente a las modalidades descritas en el artículo 25 del Decreto 80 de 1980 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 16. De la prohibición de hacer equivalencias o compensar requisitos. Cuando para desempeñar las funciones de un empleo sea necesario ejercer una profesión, arte u oficio debidamente reglamentada, la posesión de grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstos en las leyes o en sus reglamentos no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades salvo cuando las mismas leyes o sus reglamentos así lo establezcan. El manual específico o mediante acto administrativo autónomo de la entidad, especificará cuando fuere necesario, qué empleos conllevan el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

Parágrafo. Salvo disposición especial, no podrá hacerse ninguna clase de equivalencia para los empleos pertenecientes al nivel asesor, y los de Secretario General, Subdirector, Director General de Ministerio o Departamento Administrativo, Subjefe de Departamento Administrativo, Viceministro y Director General.

Artículo 17. De los requisitos mínimos. Fíjanse los siguientes requisitos mínimos para el ejercicio de los empleos comprendidos en los diferentes niveles de cargos:

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