En desarrollo del artículo 7o de la Ley 10 de 1922
El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que varios de los empleados y de las oficinas dependientes del Ministerio del Tesoro, eliminados por las Leyes 40 de 1921 y 6° de 1922, funcionaron con posterioridad a la vigencia de las respectivas leyes y algunas de ellas deben continuar prestando sus servicios mientras llenan ciertas formalidades y se reglamentan de manera conveniente sus funciones; y
Que el artículo 7° de la Ley 10 del año en curso, de Presupuestos Nacionales de rentas, gastos, y crédito público para la vigencia económica de 1° de enero a 31 de diciembre de 1922, faculta al Gobierno para reconocer los servicios correspondientes,
decreta:
Artículo 1° A los Subinspectores de la Circulación, suprimidos por el artículo 28 de la Ley 40 de 1921, que entró a regir el 25 de noviembre del mismo año, y que no tuvieron conocimiento oportuno de la referida disposición, se les reconocerán, y pagarán los servicios que prestaron con posterioridad a la fecha citada, con imputación a la correspondiente partida de vigencias expiradas del actual Presupuesto, si el pago no se hizo en el año .pasado con imputación a ese Presupuesto, mediante la comprobación del caso que debe consistir en un certificado del Gobernador respectivo.
Artículo 2° De conformidad con lo que dispone el artículo 39 de la Ley 6° del presente año, las funciones de la Inspección de la Circulación, con la excepción establecida en dicho artículo, serán del 1° de abril en adelante de cargo de la Junta de Conversión, cuyos miembros las desempeñarán en la forma que la misma Junta lo determine, en acuerdo que someterá a la aprobación del Ministerio.
Parágrafo. La Inspección procederá a efectuar por inventario riguroso la entrega a la Junta del archivo y biblioteca de la Oficina, y al Almacén Nacional la del mobiliario y demás enseres.
Artículo 3° El Inspector y Secretario de la Oficina eliminada tendrán derecho a cobrar sus sueldos hasta el día último del presente mes, siempre que en el curso de él practiquen las visitas a que están obligados.
Artículo 4° El Juez 2° de Ejecuciones Fiscales, suprimido por el artículo 40 de la Ley 6° de 1922, tendrá derecho a cobrar sueldo basta el 28 de febrero último, día en que cesó en sus funciones; y el Secretario del mismo, a cuyo cargo quedó la entrega de la Oficina al Juzgado 1°, podrá cobrarlo hasta el 31 de marzo en curso, fecha en la cual debe estar definitivamente terminado el trabajo en referencia.
Artículo 5° La Sección de Pensiones continuará funcionando hasta tanto que haya efectuado todos los pagos correspondientes a las ordenaciones hechas a favor del Jefe de ella; compruebe éste la inversión de los fondos que maneja, y pueda en consecuencia, formar y rendir a la Corte del ramo la respectiva cuenta mensual de que es responsable. En tal virtud, el personal de la expresada Sección continuará en ejercicio de sus cargos y devengará las asignaciones fijadas en la Ley 72 de 1919.
Parágrafo. Una vez llenada las formalidades anteriores, el Jefe de la mencionada Sección lo avisará al Gobierno, y éste, por decreto especial, adscribirá a otra oficina del Ministerio, como lo dispone el artículo 43 de la Ley 6° del corriente año, las funciones de la citada Sección, a fin de que ella quede definitivamente eliminada.
Artículo 6° La Dirección General de la Contabilidad Nacional al verificar la liquidación del Presupuesto de gastos para la actual vigencia, tendrá en cuenta las disposiciones contenidas en el presente Decreto
Publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de marzo de 1922.
JORGE HOLGUIN-El Ministro del Tesoro, Gabino HERNANDEZ
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