Por el cual se adiciona el decreto 2194 de 18 de octubre de 1976
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 2131 de 1976, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio toda la nación.
Que mediante el Decreto 2194 de 18 octubre de 1976 se dictaron medidas conducentes al restablecimiento del orden público.
Que el Artículo 2° del mencionado decreto fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, con base en que no se contempló procedimiento previo para la aplicación de las sanciones en dicho decreto,
DECRETA:
Artículo 1° Las sanciones de que trata el Artículo 1° del Decreto 2194 del 18 de octubre de 1976, serán publicadas por los comandantes de Brigada y demás funcionarios autorizados para convocar Consejos de Guerra Verbales contra particulares, de conformidad con el siguiente procedimiento:
- a) Se oirá en descargos al contraventor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al acontecimiento de los hechos. A partir del día siguiente al de esta diligencia, empezará a correr un término de cuatro (4) días para practicar las pruebas que hubieren sido solicitadas por el imputado u ordenas por el funcionario.
- b) Si dentro término de cuatro (4) días para practicar las pruebas que hubieren sido de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos no hubiere sido posible oír en descargos al contraventor por no haber comparecido, se le remplazará por edicto que permanecerá fijado por dos (2) días en la ayudantía del Comando de Brigada, o Fuerza y Base Naval, o Base Aérea , según el caso.
Si vencido este plazo no compareciere, se le declarará contraventor ausente y se le nombrará defensor de oficio para que actúe hasta la terminación de la investigación.
- c) Transcurridos los anteriores términos, se dictará la correspondiente resolución escrita y, motivada, en la cual se hará constar la identificación del contraventor, el hecho que se le imputa la sanción que se le impone y el lugar donde deba cumplirla, si se le declara responsable; o se le exonera del cargo imputado, en cuyo caso, si estuviese capturado, será puesto inmediatamente en libertad.
Los términos fijados en este artículo se ampliarán hasta el doble si los contraventores fueron cinco o más.
Artículo 2° La resolución a que se refiere el artículo anterior será notificada personalmente al contraventor o al defensor de oficio, según el caso, y contra ella solamente procederá el curso de reposición, el cual debe ser interpuesto dentro de las veinticuatro (24 ) horas siguientes ala notificación, y resuelto dentro del subsiguiente día.
Articulo 3 Esta decreto rige desde ala fecha de su expedición y suspende a las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de febrero de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.
El Ministro de Gobierno, Rafael Pardo Vuelvas, el Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre, el Ministro de Justicia, Cesar Gómez Estrada. el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama, el Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia, el Ministro de Agricultura, Alvaro Araujo Noguera, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Oscar Montoya Montoya. El Ministro de Salud, Raúl Orejuela Bueno. El Ministro de Desarrollo Económico, Diego Moreno Jaramillo,. El Ministro de Minas y Energía, Miguel Urruta, el Ministro de Educación Nacional encargado, Daniel Ceballos Nieto. La Ministra de Comunicaciones Sara Ordóñez de Londoño. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Humberto Salcedo Collante.
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