por el cual se expiden normas para la constitución y funcionamiento de Entidades Promotoras de Salud, conformadas por cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas

Rango Decreto
Publicación 2001-03-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro de Justicia y del Derecho de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, conforme al Decreto 313 del 23 de febrero de 2001, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 2º del artículo 25 de la Ley 21 de 1991; el artículo 180, el literal g) del artículo 181 y el parágrafo del artículo 215 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1º.Requisitos para la Constitución y Funcionamiento de Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas. Para organizar y garantizar la prestación de los servicios incluidos en el POS-S, los cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, podrán conformar Entidades Promotoras de Salud, EPS, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Parágrafo. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, que administren recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán acreditar para su funcionamiento a partir del 1º de abril del año 2003, un mínimo de 50.000 personas afiliadas.

Artículo 2º.Objeto Social. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, tendrán como objeto garantizar y organizar la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S. En consecuencia deberán afiliar y carnetizar a la poblaciónbeneficiaria de subsidios en salud en los términos establecidos por las normas vigentes y administrar el riesgo en salud de los miembros de sus comunidades.
Artículo 3º.Cobertura. Con el fin de proteger la unidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, serán autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para operar en todo el territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.
Artículo 4º.Capital Social. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, a que se refiere el presente decreto, serán autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para afiliar a beneficiarios del régimen subsidiado, con el objetivo de garantizar la prestación del POS-S, cuando acrediten mediante contador público, un capital social equivalente a 250 salarios mínimos por cada 5.000 afiliados. Este capital social podrá estar compuesto por los aportes de las comunidades, las donaciones recibidas y los excedentes que logre capitalizar.

Parágrafo. Los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar al cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros.

Artículo 5º.Revocatoria. En los términos del numeral 2º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar la autorización, entre otras causales, cuando la entidad no acredite dentro de los plazos que este organismo le señale:
Artículo 6º.Transformación. Las Empresas Solidarias de Salud, que se hayan conformado por cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas y se encuentren autorizadas para su funcionamiento por la Superintendencia Nacional de Salud a la fecha de expedición del presente decreto, podrán transformarse en una Entidad Promotora de Salud, EPS Indígena. Para tales efectos deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por este Decreto y demás disposiciones vigentes y contar con la respectiva autorización de la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo. En estos eventos, las obligaciones y responsabilidades a cargo de las respectivas entidades serán de la EPS que resulte de la transformación, la cual deberá comunicar su cambio de naturaleza de manera escrita a los afiliados y demás personas naturales o jurídicas, públicas o privadas con las que serelacione.

Artículo 7º.Registro. La Superintendencia Nacional de Salud llevará un registro independiente de las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas.
Artículo 8º.Sujeción a las autoridades indígenas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto y en las normas vigentes sobre la materia, las EPS Indígenas atenderán las directrices y orientaciones que les impartan los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 9.Normas comunes. Los aspectos y situaciones que no sean reguladas por el presente decreto, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 2357 de 1995, en el Decreto 1804 de 1999 y en las normas que los adicionen o modifiquen.
Artículo 10.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2001.

ROMULO GONZALEZ T.

El Ministro del Interior,

Humberto De la Calle Lombana.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Federico Renjifo Vélez.

La Ministrade Salud,

Sara Ordóñez Noriega

(C.F.)

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