por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior

Rango Decreto
Publicación 2006-09-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de las normas generales establecidas por la Ley 6ª de 1971 y la Ley 7ª de 1991, y previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior

CONSIDERANDO:

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior fue creado por el Decreto-ley 2350 de 1991, el cual fue reglamentado por el Decreto 403 de 1993, estableciendo las funciones y los procedimientos internos de operatividad del Comité, así como las funciones de la Secretaría Técnica del mismo;

Que mediante el Decreto 2553 de 1999 se reestructuró el Ministerio de Comercio Exterior y en su artículo 25 introdujo algunas modificaciones a las funciones del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, establecidas en los decretos anteriormente mencionados;

Que los artículos 83 y 85 del Acuerdo de Cartagena, así como las Decisiones 282, 370, 535, 570 y 580 de la Comisión de la Comunidad Andina establecen las condiciones en que los Países Miembros de la Comunidad Andina pueden establecer franquicias arancelarias, diferir la aplicación del Arancel Externo Común (AEC) y modificar la nomenclatura común de designación y codificación de mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que las Resoluciones 501, de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y 060, 214 y 842 de la Secretaría General de la Comunidad Andina establecen los criterios y procedimientos ante la Secretaría General para la reducción o suspensión transitoria del AEC;

Que en la búsqueda del fortalecimiento institucional de la integración andina es necesario reglamentar los procedimientos internos de los asuntos que son de competencia del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior para que por este medio se garantice la transparencia de los procesos, se suministre más información al público, se satisfagan los requerimientos de la Secretaría General de la Comunidad Andina en lo relacionado con trámites y tiempos, y se actualicen las funciones que debe cumplir su Secretaría Técnica;

Que el Consejo Superior de Comercio Exterior en la sesión del 5 de julio de 2005, recomendó al Gobierno Nacional la expedición del presente decreto,

DECRETA:

TITULO I

CAPITULO I.

Disposiciones generales

Artículo 1º. Funciones del Comité. El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, ejercerá las siguientes funciones:

Parágrafo 1º. De conformidad con el numeral 20 del artículo 2º del Decreto-ley 210 de 2003, todo requisito a la importación o exportación en tanto es una regulación de comercio exterior, deberá ser establecida mediante decreto suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro del ramo correspondiente.

Parágrafo 2º. Para la adopción de las decisiones contenidas en el numeral cuarto del presente artículo el Comité deberá invitar al Superintendente de Industria y Comercio a la sesión respectiva y se escuchará su concepto.

Artículo 2º. Integración del Comité. El Comité estará integrado por los siguientes miembros:

El Viceministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá.

El Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

El Viceministro de Minas y Energía.

El Subdirector General del Departamento Nacional de Planeación.

El Director de Aduanas Nacionales.

Los Asesores (2) del Consejo Superior de Comercio Exterior.

Artículo 3º. Sesiones del Comité. El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior sesionará de manera ordinaria, trimestralmente y de forma extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente.
Artículo 4º. Convocatoria del Comité. El Comité será convocado al menos con 5 días de anticipación a la fecha de la correspondiente reunión, por su Presidente. A las sesiones del Comité podrán asistir los funcionarios públicos que su Presidente autorice o considere conveniente invitar.

En casos urgentes, en los que a juicio del Presidente del Comité cualquier demora entrañaría una situación difícilmente reparable a la producción nacional de un producto específico o a la política económica y comercial del país, se podrán convocar reuniones extraordinarias.

Artículo 5°. Quórum. El Comité sesionará con la mayoría de sus miembros y adoptará sus decisiones y recomendaciones con el voto favorable de la mayoría de sus miembros asistentes.

Parágrafo. El Comité no podrá deliberar ni decidir, sin la presencia de uno de los viceministros del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que lo integran y del Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como tampoco del representante de la entidad que también integre el Comité, en los asuntos puestos a consideración que afecten al sector al que pertenece dicho integrante.

Artículo 6º. Secretaría Técnica del Comité. Conforme con lo establecido en el numeral 5 del artículo 21 del Decreto-ley 210 de 2003, la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, actuará como Secretaría Técnica del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.
Artículo 7º. Funciones de la Secretaría Técnica del Comité. Son funciones de la Secretaría Técnica:
Artículo 8º. Envío de Documentos. Con cinco (5) días de anticipación a la sesión correspondiente, la Secretaría del Comité distribuirá entre sus miembros los documentos relativos al orden del día respectivo, salvo en los casos de sesiones por convocatoria extraordinaria.

Los documentos que los miembros del Comité deseen presentar para su consideración, se tratarán en la sesión siguiente a su recibo, si este se produce con no menos de diez (10) días de anticipación a la misma, excepto cuando se trate de sesiones extraordinarias.

Los documentos sometidos a consideración de los miembros del Comité, así como las actas que contienen las conclusiones y recomendaciones definitivas del mismo, son públicos, salvo los casos que establezca la ley.

TITULO II

CAPITULO I.

Procedimientos generales

Artículo 9º. Ambito de aplicación. Las disposiciones del presente título aplicarán a las actuaciones administrativas que se inicien con ocasión de las solicitudes que se formulen para efectos de obtener diferimientos arancelarios previstos en el ordenamiento jurídico andino, desdoblamientos del arancel nacional y andino, modificaciones aduaneras, adopción o modificaciones de los regímenes de importación y exportación y demás modificaciones o reglamentaciones relacionados con el comercio exterior.
Artículo 10. Diferimientos arancelarios. Los diferimientos arancelarios, establecidos en el ordenamiento jurídico andino están sujetos a la demostración de:

Los diferimientos previstos en los literales b), c) y d) requieren de autorización previa de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Artículo 11. Desdoblamientos arancelarios. Para los casos de desdoblamientos y modificación a la estructura del arancel nacional y andino, se debe demostrar:
Artículo 12. Modificaciones en materias aduaneras o de comercio exterior. En caso de modificaciones aduaneras, de los regímenes de importación y exportación, y demás reglamentaciones relacionadas con el comercio exterior, se debe demostrar que las mismas se requieren para permitir un control eficaz de las operaciones de acuerdo con las políticas comerciales, planes y programas de desarrollo y en general a todas aquellas situaciones que generen un beneficio económico para el país.
Artículo 13. Requisitos de las solicitudes. Las solicitudes a que se refiere el artículo 9º del presente decreto deberán ser presentadas por escrito y acreditar como mínimo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Esta información debe comprender el año anterior a la presentación de la solicitud y el año que esté en curso. Cuando no haya transcurrido el primer semestre del año en curso, tal información deberá referirse al año anterior a la presentación de la solicitud.

Artículo 14. Complementación de las solicitudes. En caso que una solicitud no reúna los requisitos previstos en el presente decreto, dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, la Secretaría Técnica del Comité requerirá por escrito al solicitante para que la aporte.

Si transcurridos dos meses contados a partir del término indicado en el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, la información faltante no ha sido aportada, se considerará que el solicitante ha desistido de la solicitud y se ordenará su archivo sin perjuicio de que posteriormente el solicitante pueda presentar una nueva solicitud.

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