Por el cual se autoriza la emisión de unos documentos de deuda pública interna
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y
Que el Gobierno Nacional ha considerado oportuno y necesario hacer uso de los recursos del crédito, a fin de adelantar un plan de obras de fomento e inversiones importantes para el desarrollo del país,
DECRETA:
Artículo 1º Con el objeto de adelantar un plan de obras de fomento e inversiones benéficas para el desarrollo del país, autorízase al Gobierno Nacional para emitir hasta cien millones de pesos moneda corriente en documentos de deuda pública interna, que devengarán intereses a la tasa del tres por ciento (3%) anual, pagaderos por trimestres vencidos, y serán amortizados en un plazo de diez (10) años, por décimas partes, comenzando la amortización un (1) año después de la emisión de la respectiva libranza, sin perjuicio de que el Gobierno pueda recogerlas en cualquier tiempo y por la cuantía que estime conveniente.
Artículo 2º Autorízase al Banco de la República para que, sin afectar el cupo del Gobierno Nacional, adquiera los documentos de crédito autorizados en el artículo anterior y pueda poseerlos durante todo el tiempo que duren vigentes.
Artículo 3º El Gobierno Nacional emitirá los documentos autorizados por este Decreto, a medida que las necesidades del Presupuesto lo hagan indispensable, con el solo requisito de que los títulos sean expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, refrendados por la Contraloría General y emitidos por el Tesorero General de la República.
Artículo 4º El Tesorero General de la República podrá mantener en caja las libranzas de que trata el presente Decreto, efectuando pagos con respaldo en ellas, para descontarlas en el Banco de la República, cuando las necesidades de la Tesorería lo hagan indispensable, siguiendo el procedimiento señalado en la Resolución 335 de fecha 24 de agosto de 1954, originaria conjuntamente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría General de la República, y las que la adicionen.
Artículo 5º Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias a las del presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 16 de diciembre de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo J.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila M.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Gabriel Betancur Mejía.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita A.
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